EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000486
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de marzo 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana MIRNA GARCÉS, portador de la cédula de identidad N° 3.881.351, asistida por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.293, contra la Resolución N° 023.05 del 10 de febrero de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante: SUDEBAN), en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 8 de septiembre de 2004 contra la Resolución N° 393.04 del 13 de agosto de 2004, emanada de dicha Superintendencia, y se acordó modificar la multa que inicialmente le fue impuesta en la cantidad de nueve millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 9.884.160,00), a la suma de siete millones sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con 50/100 (Bs. 7.068.346,50).

El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad del presente recurso, así como respecto de la procedencia de las medida cautelares solicitadas.

El 4 de octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de tomarse como recibido el presente asunto y librar las notificaciones correspondientes, en razón de que, por error del Sistema Juris 2000, las actuaciones del 31 de mayo de 2005 no aparecen registradas en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a esa fecha.

El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 10 de marzo de 2005, la ciudadana Mirna Garcés, asistida por el abogado Rafael Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los argumentos esbozados a continuación:

Alegó que durante la crisis financiera sucedida en el país a comienzos de los años 90, fue designada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como Interventora del Grupo Financiero La Guaira.

Expresó que en el ejercicio de sus funciones como Interventora de tales empresas, poseía las más amplias facultades de administración y disposición, conforme lo establece el artículo 392 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que procedió conjuntamente con los otros Interventores del precitado grupo de empresas, a enajenar determinadas propiedades pertenecientes a éstas, con la finalidad de procurar recursos para su manutención.

En ese orden de ideas señaló, que repentinamente y en pleno proceso de enajenación de un lote de terreno perteneciente a la sociedad de comercio Inversiones Maquimen C.A., empresa no financiera perteneciente al Grupo Financiero La Guaira, SUDEBAN libró la Circular N° SBIF-GERI-02561 del 20 de febrero de 2004, mediante la cual dicha Superintendencia notificó a los Interventores que los procesos de enajenación de activos propiedad de las sociedades mercantiles intervenidas debían suspenderse de inmediato, independientemente de la fase en que se encontrasen, hasta tanto el Superintendente informase por escrito la continuación de cada uno de ellos de manera específica.

En este sentido indicó, que con anterioridad a dicha situación, SUDEBAN había dictado la Resolución N° 340.03 del 15 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.845 del 23 de diciembre de ese mismo año, a través de la cual se establecieron las “Normas Relativas al Procedimiento de Enajenación de Activos de las Instituciones Financieras y de las Empresas Intervenidas Relacionadas a los Grupos Financieros en Régimen Especial”, normativa a seguir a los fines de informar a SUDEBAN sobre los procesos de enajenación de activos de empresas no financieras intervenidas y que, a su vez, disponía que los Interventores estaban en la obligación de presentar ante la citada Superintendencia, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco Central de Venezuela (BCV), cuantos informes se le requirieran.

Ello así, apuntó que en el ejercicio de sus funciones como Interventora de la sociedad mercantil Inversiones Maquimen C.A. procedió, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador el 5 de marzo de 2004, a vender un inmueble propiedad de dicha empresa, constituidos por tres (3) lotes de terreno contiguos que forman parte de un solo conjunto y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Municipal (antes Carretera Negra), en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previo informe remitido a SUDEBAN el 15 de enero de 2004, conforme lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 1° de la citada Resolución N° 340.03.

Arguyó la recurrente que, ante tal situación, SUDEBAN decidió abrirle un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual concluyó con la emanación de la Resolución N° 393.04 del 13 de agosto de 2004, a través de la cual se le impuso una multa que ascendía a la cantidad de nueve millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 9.884.160,00), equivalentes -para aquel entonces- a cuarenta (40) salarios mínimos urbanos, por haber incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 423 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acto administrativo contra el cual ejerció recurso de reconsideración el día 31 de agosto de 2004, y que dio como resultado la expedición de la Resolución N° 023.05 el día 10 de febrero de 2005, acto administrativo contra el cual instó el actual recurso de nulidad.

En cuanto a este último aspecto, la recurrente esgrimió que la situación de emergencia financiera que dio origen a su designación como Interventora era temporal, delimitada en el tiempo -según su decir: 6 meses más una prórroga cuya duración no especifica-, y que a la fecha de imponérsele la sanción contra la cual recurre, tal emergencia financiera ya había perdido vigencia, razón por la que SUDEBAN carecía de competencia para imponerle la multa en cuestión.

En tal virtud argumentó, que el acto administrativo objetado adolece de vicios en el “Elemento Subjetivo”, por cuanto en la actualidad el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo tiene atribuida legalmente la competencia para sancionar a las personas que se encuentran sometidas al ámbito de la vigente Ley General del Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, únicamente a aquellas que se enuncian en el artículo 2 de dicho texto normativo, dentro de las cuales no se cuentan a los Interventores de las Instituciones Financiaras sometidas al antiguo régimen extraordinario de intervención, de allí que no le era dable a dicha Superintendencia sancionarle con la multa in commento, resultando el acto recurrido -según sostiene- absolutamente nulo por contradecir lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por incurrir en el supuesto estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la recurrente alegó que la Resolución cuya nulidad solicita adolece de vicios en su “causa”, por cuanto la misma tuvo como base legal la sanción contemplada en el artículo 423 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispositivo que según sostiene no le es aplicable a los Interventores en razón de que, al concordarlo con el artículo 213 eiusdem, se puede interpretar que la sanción allí prevista está dirigida concretamente a las personas naturales que laboran en los entes financieros a que hace referencia el último de los artículos invocados, por lo que el acto en cuestión resulta nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto.

Asimismo enunció, que las empresas no financieras relacionadas a grupos financieros en situación “temporal” de intervención, no encuadran dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida Ley, y que la facultad del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para someter a ese tipo de empresas a un régimen de intervención, es excepcional, de allí que -adujo- para poder restringir las facultades de disposición y administración que por Ley le es asignada a los Interventores, era necesario que existiese otra ley de igual rango que así lo permitiera, y no delimitar tales potestades mediante una Circular -N° SBIF-GERI-02561 del 20 de febrero de 2004-, lo que en su criterio constituye una usurpación de funciones de SUDEBAN respecto del poder legislativo nacional que vicia a la Resolución recurrida de nulidad absoluta.

En esta misma oportunidad, la ciudadana Mirna Garcés solicitó se decretara medida de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo al efecto que el acto recurrido vulneró sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por un juez natural y a la libertad económica, previstos en los artículos 20, 21, 49, numerales 1 y 4, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo al respecto, que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por violar lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, en razón de que en el procedimiento administrativo seguido ante SUDEBAN “no se respetaron las garantías más elementales para ser reputado como apegado a nuestro Texto Constitucional”.

Señaló que la legislación en materia bancaria es de la competencia exclusiva del poder nacional, más concretamente de la Asamblea Nacional y que, en ese sentido, el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que a las personas designadas como Interventores se les conferirán las más amplias facultades de administración y disposición, razón por la que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras no tenía legalmente atribuida la competencia para restringir tales facultades otorgadas legalmente a los Interventores a través de una Circular, situación que, en su criterio, ocasionó un estado de inseguridad jurídica que quebrantó lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional, según el cual el Estado venezolano se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo arguyó, que el acto administrativo se dictó en violación de lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Fundamental, aduciendo al efecto que su función como Interventora fue coartada por la arbitrariedad del ciudadano Superintendente de SUDEBAN, así como también infringió el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 del Texto Fundamental, argumentando a este respecto que, aún cuando la sociedad mercantil Inversiones Maquimen C.A. se encontraba sometida al régimen extraordinario de intervención, sus facultades como Interventora se encontraban regidas por la normativa del Código de Comercio y el Código Civil, siendo que, aún así, se le impuso una restricción ilegal a tales facultades de disposición, lo que en su criterio ocasionó una “discriminación de los Interventores con respecto a los demás administradores”.

Finalmente enunció la recurrente, que el acto administrativo impugnado coarta el derecho a la libertad económica de las personas jurídicas intervenidas que estaba administrando, derecho contemplado en el artículo 112 del Texto Constitucional.

Adicionalmente, la recurrente solicitó de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo recurrido. Respecto a este punto alegó, que la presunción de buen derecho -fumus boni iuris- emana del hecho que el acto impugnado adolece de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad esbozados con antelación, amén del hecho que de no suspenderse sus efectos, el mismo gozaría de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que le ocasionaría un daño patrimonial irreparable, por cuanto incurriría en una considerable erogación para pagar la multa que le fue impuesta, lo que además mermaría sus ingresos económicos.

Correlativamente, esgrimió respecto del requisito atinente al riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, que el mismo se patentiza en la circunstancia de que ante una eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, de haber pagado previamente la multa, el procedimiento para su recuperación sería sumamente engorroso, lo que además le sometería a una carga patrimonial insostenible que dificultaría la manutención de su hogar.




II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual recurso. En ese sentido, se deduce que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisión del presente recurso de nulidad

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este Órgano Jurisdiccional admite preliminarmente -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- Del amparo cautelar

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo, los recurrentes solicitaron que se dejara sin efecto el acto administrativo impugnado en atención a la presunta vulneración de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por un juez natural y a la libertad económica, previstos en los artículos 20, 21, 49, numerales 1 y 4, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la referida sentencia estableció con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

No obstante lo anterior, advierte esta Corte que la doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal (véase entre otras sentencias Nº 410 y 116 de fechas 29 de abril de 2004 y 19 de enero de 2006, respectivamente, ambas dictadas por la Sala Político-Administrativa), ha señalado que cuando la medida de amparo ha sido ejercida de acuerdo con las previsiones del artículo 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero de manera conjunta a la solicitud de otras medidas cautelares (ergo: suspensión de efectos), sin darle carácter de subsidiario a esta última, se entiende que el solicitante optó por acudir a vías judiciales alternas para lograr la protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por haberse recurrido a los medios legales ordinarios de protección cautelar.

Así las cosas, en el caso sub examine esta Corte observa que al no haberse interpuesto la solicitud de amparo cautelar de manera subsidiaria con respecto al resto de las solicitudes cautelares, aquélla resulta INADMISIBLE, de conformidad con la doctrina jurisprudencial supra señalada. Así se decide.

- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:

Vista la declaratoria de improcedencia de la tutela constitucional cautelar invocada, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal virtud, cabe destacar que de acuerdo a lo que consta en autos para la presente etapa procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto el día 10 de marzo de 2005.

Asimismo, se desprende que corre inserto al folio 56 del expediente, original del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01747 del 10 de febrero de 2005, recibido por la recurrente el día 11 de febrero 2005, a través del cual SUDEBAN le notificó que mediante la Resolución impugnada dicha Superintendencia declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por ésta en contra de la Resolución N° 393.04 del 13 de agosto de 2004, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que el mismo fue incoado dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, el día veintisiete (27) del precitado lapso, razón por la cual declara que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

- De la solicitud de medida cautelar innominada

De igual manera la recurrente, de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como medida cautelar innominada “(…) la suspensión de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) Sancionatorio (sic) Impugnado (sic) (…)”.

Al respecto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada en cuestión y, en tal sentido, advierte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dada al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:

“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.

Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el artículo aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de la anterior argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, esta Corte declara IMPROCEDENTE la tutela cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana MIRNA GARCÉS, asistida por el abogado Rafael Contreras Millán, ambos identificados, contra la Resolución N° 023.05 del 10 de febrero de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 393.04 del 13 de agosto de 2004, y se acordó modificar la multa que inicialmente le fue impuesta en la cantidad de nueve millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 9.884.160,00), a la suma de siete millones sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con 50/100 (Bs. 7.068.346,50).

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar.

4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000486
ASV/i



En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00307.




La Secretaria