EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000762
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 2 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 508 de fecha 30 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos, por los abogados María Luisa Dávila Ruiz y Victoriano Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.864 y 21.916, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LIDIA FLORENTINA RUIZ, GUISEPPE PETRONIRO TATTA y GLADYS ELENA BECERRA DEPABLOS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.939.006, 8.029.242 y 3.194.501, respectivamente, en sus condiciones de docentes Universitarios de la Universidad de lo Andes contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en Sesión Ordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2004.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 17 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo que correspondiera previa distribución.

El 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, previa distribución de la causa.

El 3 de febrero de 2005 se pasó expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido juramentados ante esa misma Sede Jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la causa se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los apoderados actores fundamentan la acción interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2004, aprobó hacer un llamado de atención a sus representados por considerarlos involucrados en presuntas irregularidades relacionadas con la admisión o inscripción de alumnos en la referida Universidad, y como consecuencia de ello, sugirió a los Consejos de Facultades y Núcleos no designarlos en cargos administrativos relacionados con la admisión de alumnos en dicha casa de estudios.

Que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes cercenó los derechos constituciones consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ningún momento les notificó que se les había abierto un expediente por estar incursos en presuntas irregularidades relativas al proceso de admisión e inscripción de alumnos en la aludida Universidad, a los fines de ejercer los derechos constitucionales mencionados anteriormente.

Que el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en la Sesión Ordinaria de fecha 29 de noviembre de 2004, está viciado de ilegalidad, por carecer de motivación y haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, razón por la cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegaron que el acto administrativo impugnado afecta sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió ser notificado a los recurrentes el texto íntegro del mismo e indicar los recursos que podían ser ejercidos contra el mismo.

- Del Amparo Cautelar Solicitado

Sostienen los apoderados actores, que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes cercenó los derechos constitucionales de sus representados, establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarlos incursos en presuntas irregularidades cometidas en la admisión e inscripción de los bachilleres aspirantes a ingresar a la Universidad de los Andes y exhortó a los Consejos de Facultad para que éstos no fueran asignados para desempeñar cargos administrativos relacionados con la admisión e inscripción de alumnos sin que previamente se les haya instruido un expediente administrativo donde se les garantizara el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.

En ese sentido, solicitaron que la acción de amparo sea declarada con lugar y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se deje sin efecto el contenido de acto administrativo emanado de dicho consejo en la sesión de fecha 29 de noviembre de 2004, Nº CU-2220, por ser violatorio de los derechos constitucionales antes señalados.

- De la Medida Cautelar Innominada

De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, considerando los hechos expuestos ut supra, jurando la urgencia del caso, para así poder salvaguardar los derechos constitucionales que le han sido violados.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de marzo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada, en la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda previa distribución y, al efecto, señaló:
“(…) Ahora bien, en relación a dicha competencia, en fecha 20 de febrero de 2.003 (sic), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los DOCENTES UNIVERSITARIOS, en consecuencia, los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico, por lo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencias establecido en la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su Artículo 185 ordinal 3º. En efecto, declaró que corresponde en primera instancia, conocer de dichas causas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a la Sala Político administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia”. (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº CU-2220 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado de la Secretaria de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se aprobó hacer un llamado de atención a los accionantes en virtud de considerarlos involucrados en presuntas irregularidades relacionadas con la admisión o inscripción de alumnos en la Universidad de los Andes, y al efecto, se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, recaída en el caso Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, precisó que las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades “deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), (ya) que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.”, de allí que se le haya atribuido la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional -centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, es importante destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942, y, posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, reiteró la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que estaba prevista en la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La referida Sala en sentencia N° 1.030 de fecha 11 de agosto de 2004 recaída en el caso Jorge José Finol Quintero contra la Universidad Central de Venezuela, ya se había pronunciado sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales “atendiendo a la naturaleza del ente del cual eman[a] el acto recurrido”, que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Ver entre otras, sentencia N° 1.611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández vs. Universidad Nacional Abierta).

En consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

- De la Admisibilidad

Aceptada la competencia para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte debe señalar a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en torno a su admisibilidad por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentran debidamente representados y no hay cosa juzgada, razón por la cual esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este Órgano Jurisdiccional admite preliminarmente -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- Del amparo cautelar

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo, los recurrentes solicitaron que se dejara sin efecto el acto administrativo impugnado en atención a la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la referida sentencia estableció con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

No obstante lo anterior advierte esta Corte que la doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal (véase entre otras sentencias Nº 410 y 116 de fechas 29 de abril de 2004 y 19 de enero de 2006, respectivamente, ambas dictadas por la Sala Político-Administrativa) ha señalado que cuando una acción de amparo ha sido ejercida de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera conjunta a la solicitud de otras medidas cautelares, sin darle carácter de subsidiario a esta última, los solicitantes acudieron a vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, en el caso sub examine esta Corte observa que al no haberse interpuesto la solicitud de amparo cautelar de manera subsidiaria con respecto al resto de las solicitudes cautelares, aquélla resulta INADMISIBLE, de conformidad con la doctrina jurisprudencial supra señalada. Así se decide.

Vista la declinatoria de inadmisiblidad de la tutela constitucional constitucional cautelar invocada, procede esta Corte a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto el 14 de marzo de 2005, por otra parte se colige que los representantes de los recurrentes alegaron, que sus representados no fueron notificados del acto administrativo, contenido en la comunicación Nº CU-2220 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado de la Secretaría de la Universidad de Los Andes, visto asimismo que no consta en autos notificación alguna, debe esta Corte admitirlo, con la expresa salvedad que por cuanto la caducidad reviste carácter de eminente orden público, este Órgano Jurisdiccional se reserva su posterior estudio y revisión al momento de dictar la decisión definitiva a que hubiere lugar. Así se declara.

- De la solicitud de suspensión de efectos:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo, los apoderados judiciales de los recurrentes solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto, resulta importante destacar que el mencionado artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la forma genérica mediante la cual los justiciables pueden solicitar a los órganos jurisdiccionales las medidas cautelares incluyendo las medidas cautelares nominadas y las innominadas esto de manera genérica.

Ahora bien, se desprende de los autos que la parte accionante a través de su escrito libelar solicitó “se decrete medida cautelar de suspensión de efectos”, como medida cautelar típica para el contencioso administrativo.

Por su parte, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, prevista para el procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo definitivo.

En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:

1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:

“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO: La Batalla por las Medidas Cautelares. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175)

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares con respecto a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

En este sentido, el periculum in mora constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la demora del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció que:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Adicionalmente debe incluirse un requisito extra, consistente en que no exista identidad en las razones entre la materia a decidir en el incidente cautelar y aquella a ser tratada por la sentencia definitiva, es decir, que el otorgamiento de la medida no constituya un adelantamiento de opinión por parte del Juez sobre el fondo del asunto.

A este respecto, se tiene que tal exigencia ha sido incorporada en nuestro ordenamiento en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en los recursos contencioso administrativos de nulidad se pueden otorgar ex officio o a instancia de parte las medidas cautelares que fueren menester siempre que éstas no prejuzguen sobre la decisión definitiva:

“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.

De lo antes dicho, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. A saber:

Se observa que los apoderados judiciales de los recurrentes solicitaron que se acuerde a favor de sus mandantes la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado “tenga bien decretarla y ordene la Suspensión de los efectos de la Decisión dictada por el Consejo Universitario en fecha 29 de noviembre de 2004, a través de la cual amonestó a nuestros representados por encontrarlos presuntamente incursos en irregularidades cometidas en la admisión e inscripción de los bachilleres aspirantes a ingresar a la Universidad de los Andes y exhortó a los Consejos de Facultad a que éstos no fueran asignados para desempeñar cargos administrativos relacionados con la admisión e inscripción de alumnos”.

Planteada la solicitud cautelar en los términos expuestos, considera esta Corte, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, necesario para decretar la suspensión de los efectos en el presente caso, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo a fumus boni iuris. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del fumus boni iuris, deviene innecesario el análisis del restante requisito concerniente al periculum in mora, por ser éstos requisitos concurrentes.

En razón de lo antes expresado, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de los recurrentes, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes mediante sentencia del 17 de marzo de 2005, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por los abogados María Luisa Dávila Ruiz y Victoriano Rodríguez, antes identificados, en su condición de apoderado judiciales de los ciudadanos LIDIA FLORENTINA RUIZ, GUISEPPE PETRONIRO TATTA y GLADYS ELENA BECERRA DEPABLOS, identificados al inicio, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en Sesión Ordinaria celebrada el día 29 de noviembre de 2004.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado.

4.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ





El Vicepresidente




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000762
ASV/m

En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00290.
La Secretaria