JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000781

El 4 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos Oscar Zamora Lares y Juan Santaella Tellería, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.664.925 y 2.937.906, actuando el primero en su carácter de Director de las sociedades mercantiles BIENES INMUEBLES BIRIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1987, bajo el Nº 18, Tomo 67-A-Sgdo; TÍTULOS ERAIREN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1989, bajo el Nº 73, Tomo 70-A-Pro.; PROMOTORA OSOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1989, bajo el Nº 11, Tomo 75-A-Sgdo.; INVERSIONES GICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1981, bajo el Nº 19, Tomo 51-A-Pro., y el segundo, actuando en su carácter de accionista de las sociedades mercantiles MULTINVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de diciembre de 1980, bajo el Nº 45, Tomo A-15; INVERSIONES CORPOHOLDING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el Nº 31, Tomo 111-A-Pro; PROMOTORA LAS GARZAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de noviembre de 1976, bajo el Nº 201, Tomo A-VIII; INVERSORA GUARAPICHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de diciembre de 1976, bajo el Nº 270, Tomo A-VII; y DESARROLLOS SANTA FE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de diciembre de 1976, bajo el Nº 269, Tomo A-VII, asistidos por los abogados Ali Quiñónez Medina y Julio F. Urbaneja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.217 y 29.542, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716 de fecha 13 de abril de 2005 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, el cual declara improcedente la solicitud de cese de los actos de intervención contra las sociedades mercantiles Corpofin, C.A., Inversiones Gica, C.A., Kilgore Inmuebles, C.A., Consorcio Industrial del Zulia, C.A., Inversiones Casanza, C.A., Multinversiones, C.A., Inversiones Parichi, C.A., e Inversiones Paoti, C.A.

Previa distribución de la causa, en fecha 16 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se ordenó oficiar Instituto recurrido solicitando la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

El día 3 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

La parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Alegaron que la sociedad mercantil Corpofin C.A., fue intervenida mediante Resolución Nº 115/94 de fecha 15 de septiembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.547 de esa misma fecha por la recurrida por cuanto “(…) existieron en su oportunidad similitud entre los directores de esta empresa y algunos miembros que conformaban la Junta Directiva de BANCOR (similitud que había cesado antes de la Intervención de Corpofin (…) y porque además esta empresa adeudaba para esa época, sin garantía un estimado de nueve mil setecientos millones de bolívares, en pagarés que para el momento de su intervención no estaban vencidos” (Negrillas del original).

Que la sociedad mercantil Inversiones Gica, C.A., fue intervenida mediante Resolución Nº 010-0995 de fecha 20 de septiembre de 1995 ya que “(…) existía unidad de decisión y gestión de esta empresa con el Grupo Financiero Bancor, (unidad de decisión y gestión que había cesado en el momento en que FOGADE pasó a ser accionista mayoritario de ese Grupo Financiero) (…) y porque esta empresa era accionista de Corpofin (…) y además porque esta empresa tenía una deuda con el Grupo Financiero de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (…)” (Negrillas del original).

Que la sociedad mercantil Kilgore Inmuebles, C.A. fue intervenida mediante Resolución Nº 001/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, por cuanto “(…) según esa Junta existía una comunidad de intereses y decisoria, entre esta empresa y el Grupo Financiero Bancor [la cual había cesado] y que además la misma tenía una deuda con BANCOR, de treinta y cinco millones seiscientos diecisiete mil setecientos veintiséis bolívares con 17/100 (Bs. 35.617.726,17), y porque era propietaria de dos locales comerciales (…)” . (Negrillas del original).

Asimismo señalaron que la sociedad mercantil Consorcio Industrial del Zulia, C.A., fue intervenida mediante Resolución Nº 083-1099 de fecha 13 de octubre de 1999 “(…) dado que estaba relacionada con el Grupo Financiero Bancor (…) y porque adeudaba dos pagarés (…)”. (Negrillas del original).

En ese mismo sentido, la sociedad mercantil Inversiones Casanza C.A., fue intervenida mediante Resolución Nº 007-1099 de fecha 13 de octubre de 1999 “(…) dado que estaba relacionada con el Grupo Financiero Bancor (…) y porque adeudaba dos pagarés (…)”. (Negrillas del original).

Por su parte, las sociedades mercantiles Multinversiones, C.A., Inversiones Parichi, C.A. e Inversiones Paoti, C.A., fueron intervenidas mediante Resoluciones Nros. 555-0899, 557-0899, 558-0899, todas de fecha 16 de agosto de 1999, dado que estaban relacionadas con el Grupo Financiero Bancor y por cuanto adeudaban tres (3), un (1) y un (1) pagaré, respectivamente, y por cuanto las dos (2) últimas presentaban sobregiros.

Que la sociedad mercantil Desarrollos Santa Fe, C.A., fue intervenida mediante Resolución Nº 002-0896 de fecha 12 de agosto de 1996, dado que estaba relacionada con el Grupo Financiero Bancor y por cuanto adeudaba un pagaré.

Así indicaron que los actos administrativos mediante los cuales se intervinieron estas sociedades mercantiles se fundamentaron en dos supuestos específicos “a) La relación de estas empresas con el Grupo Financiero y, b) Las deudas para con algunas de las empresas de ese Grupo Financiero”, lo que implica que tales supuestos tenían que ser concurrentes.

Que en el presente caso al cesar las causas que fundamentaron tales actos y al cesar la emergencia financiera, bajo cuyas normas fueron intervenidas las mencionadas sociedades mercantiles, los actos administrativos deben sufrir idénticas consecuencias.

Que en su oportunidad las aludidas sociedades mercantiles sí tuvieron una relación con el Grupo Financiero Bancor “pero a raíz del cumplimiento del objeto de los contratos de auxilios financieros, mediante los cuales se entregaron en propiedad las acciones de Bancor, S.A.C.A., entre los bienes que se le cedieron a FOGADE para la cancelación del precio pactado en esos contratos, esa relación cesó, porque ya no existía o no había similitud entre los directores de estas empresas y los de Bancor, S.A.C.A., no existía una comunidad de intereses ni decisoria, puesto que esta entidad financiera había pasado a ser una de carácter público propiedad de FOGADE, y tenía sus propios entes administradores (…) todo lo cual generaba en la extinción del supuesto de relación previstos en esos actos (…)”.

Que “con ocasión de los auxilios financieros otorgados por FOGADE a BANCOR, se firmaron unos contratos mediante los cuales se entregaron una cantidad de bienes muebles e inmuebles, (…) FOGADE pasó a ser el accionista mayoritario de BANCOR (…), de acuerdo con esos contratos, la Institución tenía un lapso prefijado para la recompra de todos esos bienes, vencido el cual la cesión de la propiedad se hizo indisoluble e, indefectiblemente, FOGADE pasó a ser propietario de esa institución bancaria (…)”, con lo cual el supuesto de relación de las sociedades mercantiles con el Grupo Financiero cesaba a partir del momento en que se cumplía el objeto de esos contratos de auxilio financiero, por lo que los efectos del acto administrativo impugnado no pueden seguir produciéndose cuando se extinguió uno de sus fundamentos.

Que negarse a poner término a las intervenciones sería ilegal, ya que violentaría las normas del Código de Comercio referentes a las facultades de la Asamblea de Accionistas, de los administradores y comisarios, así como las normas del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenidas en los artículos 395 y 518, además las normas que garantizan los derechos de propiedad y libertad de empresa, por lo cual el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las deudas anteriormente señaladas, adujeron que éstas como sus intereses se encontraban prescritas conforme a los artículos 479 del Código de Comercio en concordancia con su artículo 487 a los efectos del capital y al artículo 1980 del Código Civil en cuanto a los intereses, por cuanto el acreedor de las mismas es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, además de que los entes acreedores no ejercitaron las acciones previstas en la ley vigentes durante la emergencia financiera, en virtud de ello el acto administrativo impugnado no tiene motivación alguna por lo que es nulo de conformidad con el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la ley establece en forma clara y precisa el lapso de duración de las intervenciones, sin condicionarlas a ninguna circunstancia ni a que estarán vigentes mientras este pendiente la cancelación de deudas con el Estado.

Que de acuerdo con el principio de legalidad, la habilitación concedida por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o la Junta de Emergencia Financiera, en sustitución de aquella, culminó o cesó sesenta (60) días continuos luego de entrada en vigencia la Ley de Bancos vigente y, en consecuencia, los actos administrativos de intervención se han extinguido.

Que se debe evitar que continúe la violación a los principios de racionalidad y razonabilidad, “pretendiendo[se] mantener una propiedad privada fuera de las manos de sus propietarios o de sus últimos beneficiarios por un tiempo indefinido, convirtiendo actos temporales en unas especies de actos perpetuos, desnaturalizando de esa forma el derecho de propiedad”, evidenciando a su vez el vicio de desviación de poder, originándose un fin confiscatorio.

En cuanto al amparo constitucional, alegaron que existe una violación de sus derechos constitucionales, por cuanto el acto emanado de la Superintendencia recurrida negó su petición formulada en fecha 15 de febrero de 2005 con relación al decaimiento de la medida excepcional de intervención y colocando a las sociedades mercantiles afectadas en un estado de normalidad funcional, restableciendo las funciones de todos sus órganos. Así, existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando hasta la presente fecha aún no han sido realizadas ni culminadas las actuaciones relacionadas con las peticiones que en su debida oportunidad formularon ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que el procedimiento para declarar concluidos los actos de intervención, es el establecido en el artículo 395 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo, el organismo recurrido alude a otro procedimiento sin señalar su base legal.

Que existe una violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela, materializado no sólo por el acto de intervención de las sociedades mercantiles aludidas, sino por su permanencia en esa condición temporal excepcional.

Alegaron igualmente la violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, toda vez que la intervención a la que se encuentra sometidas las sociedades mercantiles ya identificadas es arbitraria, no apegada al ordenamiento jurídico, fuera de los límites permitidos, lo que ha originado a que estas sociedades mercantiles no se dediquen a su objeto social, sino que se encuentran como entes pasivos generando como actividad la acumulación de intereses.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, alegaron la presencia del periculum in mora, debido a que si mientras dura el proceso contencioso administrativo se dictase la liquidación de las sociedades mercantiles afectadas por la intervención, no habría posibilidad de restituir sus derechos subjetivos lesionados.

Que existe la presunción del buen derecho, esto es, el fumus boni iuris, “(…) ya que se ha interpretado que ese artículo 397 es aplicable en la actualidad a las empresas intervenidas como estas cuya terminación de su intervención se solicita, y ya se han hecho liquidaciones de otras empresas que fueron sometidas a intervención en esos mismos años (…)”.

Que es evidente “que la liquidación de estas empresas sería en detrimento de [sus] derechos Constitucionales, y además se estaría vulnerando o desvirtuando la voluntad y el derecho de los accionistas, lo cual (…) constituye indicio de la urgencia que perfectamente se entrelaza con la necesidad de evitar el daño (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716 de fecha 13 de abril de 2005 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual declara improcedente la solicitud de cese de los actos de intervención contra las sociedades mercantiles Corpofin, C.A., Inversiones Gica, C.A., Kilgore Inmuebles, C.A., Consorcio Industrial del Zulia, C.A., Inversiones Casanza, C.A., Multinversiones, C.A., Inversiones Parichi, C.A., e Inversiones Paoti, C.A.

En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, siendo que en el caso de autos se interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716 de fecha 13 de abril de 2005 emanado del mencionado Superintendente, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida y, así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ley procesal aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del requisito relativo a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa por expreso mandamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se evidencia de autos que los recurrentes, sociedades mercantiles BIENES INMUEBLES BIRIO, C.A., TITULOS ERAIREN, C.A., PROMOTORA OSOCA, C.A., INVERSIONES GICA, C.A., MULTINVERSIONES, C.A., INVERSIONES CORPOHOLDING, C.A., PROMOTORA LAS GARZAS, C.A., INVERSORA GUARAPICHE C.A., DESARROLLOS SANTA FE, C.A., son accionistas de la sociedad mercantil CORPOFIN, C.A., siendo ésta una de las sociedades mercantiles afectadas por la medida de intervención y a la cual le fue declarada improcedente la solicitud de dicha medida, folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), por lo que son las personas jurídicas afectadas por el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716 de fecha 13 de abril de 2005, por lo que detentan un interés personal, legítimo y directo para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional, y subsidiariamente, con pretensión cautelar innominada, con excepción de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que en torno al agotamiento de la vía administrativa, debe advertirse que el artículo 451 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente prevé la recurribilidad en sede administrativa de las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos, señalando al efecto:

“Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”.

En función de ello, esta Corte reitera lo irrelevante de analizar tal agotamiento puesto que la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo establecido en el derogado artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 786 del 7 de julio de 2004, caso: Farmacia Big Low S.R.L., contra el Ministerio de de Salud y Desarrollo Social; sentencia N° 944 del 29 de julio de 2004, caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministerio de la Defensa; entre otras.

Por otra parte, advierte esta Corte que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III.- Admitido preliminarmente el presente recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa:

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquel alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Al efecto, se observa que el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras niega la petición por ellos formulada en fecha 15 de febrero de 2005, con relación al decaimiento de la medida excepcional de intervención y de colocarlas en su estatus de “normal funcionamiento”, siendo que tal intervención se ha mantenido a lo largo de estos años pese a las múltiples gestiones realizadas.

Ello así, en principio basan la existencia del fumus boni iuris como fundamento en la acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) hasta la presente fecha aún no han sido realizadas ni culminadas las actuaciones relacionadas con las peticiones que en su debida oportunidad formula[ron] ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), no [han tenido] una respuesta adecuada (…) y se hace más patente, con la negativa a [su] petición de fecha 15 de febrero de 2005”.

Asimismo, alegaron que varias de las sociedades mercantiles intervenidas fueron sometidas a procesos de liquidación sin consultar con sus accionistas sobre la reposición o no del capital social conforme al artículo 264 del Código de Comercio, lo cual puede ocurrir con las sociedades mercantiles recurrentes. De igual forma señalaron que, el procedimiento para declarar concluidos los actos de intervención en el establecido en el artículo 395 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que el Entre agraviante entiende que hay otro procedimiento sobre el cual no expresa cuál es su base legal ni su fundamento jurídico.

Por otra parte, alegaron la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental, lo cual “(…) lo constituye básicamente no el acto de intervención de las empresas anteriormente identificadas, sino su permanencia en esa condición temporal excepcional, por un lapso que ha devenido en tal largo, que tiende a desnaturalizar el ejercicio de estos derechos constitucionales con relación a estas empresas”. Que el derecho de propiedad fue suspendido en virtud de las normas dictadas durante el estado de excepción, esto es, desde 1994 hasta el 1º de enero de 2002, pero culminado no existe razón jurídica ni constitucional que la justifique.

En otro sentido, señalaron la violación del derecho a la libertad de empresa ya que “el hecho de que los administradores de esas empresas no sean los designados por sus órganos naturales, lo que conlleva a que no dediquen a esas empresas a su objeto social, sino que las mantengan como entes pasivos únicamente generando como actividad la acumulación de intereses. Esta especie de confiscación fáctica impide el libre ejercicio de este derecho constitucional, porque aún y cuando [pueden] emprender, en teoría, cualquier negocio jurídico relacionado con su objeto social, lo cierto es que los interventores no han tenido ni tienen el animus de empresarios y sólo se han dedicado a mantener esas empresas en una situación pasiva (…)”.

Finalmente solicitaron se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada y, en consecuencia, se “ordene a SUDEBAN, que restituya por vía cautelar la situación jurídica de estas empresas al momento anterior a las Intervenciones” (Mayúsculas del original).

En primer lugar, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional persigue, más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que, comparte el criterio según el cual, el Juez debe cuidarse de “no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso de nulidad tiene naturaleza cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales infringidas.

Debe señalar también esta Corte que, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos derechos invocados, y que además, esta violación sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción, en tal sentido, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional constatar tales presunciones.

Así, a los folios ochenta y nueve (89) al ciento treinta y ocho (138) cursa escrito suscrito por los ciudadanos Oscar Zamora Lares, en representación de las sociedades mercantiles Bienes Inmuebles Birio, C.A.; Títulos Erairen, C.A.; Promotora Osota, C.A.; Inversiones Gica, C.A.; y, Juan Santaella Tellería, actuando en su carácter de poseedor de 1.798 acciones de la sociedad mercantil Multinversiones, C.A., dirigido al Suprintendente de Bancos y Otras instituciones Financieras “se dicte un acto administrativo en sustitución de cada uno de los actos de intervención, declarando levantada o extinguida esa medida”, y por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que la “(…) emergencia ha cesado con su entrada en vigencia, y en sus disposiciones finales previó la finalización de estas intervenciones en el más breve plazo, sin que hasta la fecha, tres años después, estas se hayan materializado (…)”.

En dicho escrito se incluye una relación de las gestiones realizadas a tal fin observándose treinta y nueve (39) comunicaciones dirigidas a diversos Entes comunicando, entre otros razonamientos, la decisión de las sociedades mercantiles de llegar a acuerdos integrales de pago, cursantes a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al trescientos cincuenta y tres (353).

Riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716 de fecha 13 de abril de 2005, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual da respuesta a la solicitud anteriormente aludida, señalando en parte:

“a) Con respecto al cese de la relación de las mencionadas empresas con el Grupo Financiero Bancor, toda vez que para la fecha de la intervención de las mismas dicho Fondo era el accionista mayoritario de Bancor, S.A.C.A., es menester indicar que el hecho que ese Fondo ostentara la condición de accionista mayoritario de Bancor, S.A.C.A., en nada obsta para que fueran acordadas las medidas de intervención (…).
b) Sobre (…) el cese del elemento causal referido a las deudas por prescripción extintivas de las mismas (…) en virtud que el acreedor de las deudas cuya prescripción alegan (…) es el mencionado Fondo, la convalidación o no de tal criterio escapa de la competencia de [ese] Organismo.
c) En cuanto al alegato referido a la terminación de la emergencia financiera (…) no es menos cierto que para el momento en que fueron dictadas las medidas en cuestión, las mismas se amparaban en dicho régimen, de tal manera que el hecho de que haya culminado la emergencia financiera, no constituye la obligación de [ese] Ente Supervisor levantar las mismas, menos aún si a la fecha no han sido solventadas las acreencias con el Estado.
d) En lo atinente al argumento relativo al vencimiento del plazo de intervención (…) mientras esté pendiente la cancelación las deudas que (sic) el Grupo Financiero Bancor mantiene (…) se mantendrá el régimen de intervención (…).
e) Por lo que respecta al argumento relacionado con la falta de competencia de esta Superintendencia para intervenir empresas no financieras (…) esti[maron] conveniente señalar que dicha empresa [Corpofin, C.A.] era la tenedora de las acciones que representaban el capital social de las instituciones financieras del Grupo Financiero Bancor, vale decir, era el holding del Grupo (…)”.
f) En cuanto (…) a que en anteriores solicitudes del levantamiento de la medida de intervención de las referidas empresas, [ese] ente Supervisor se limitó a responder y a ratificar su posición (…) conside[raron] oportuno señalar que las respuestas emitidas por [esa] Superintendencia fueron acorde con lo planteado (…).
En virtud de lo anteriormente expuesto, [esa] Superintendencia considera improcedente [la] solicitud de levantamiento de las medidas de intervención (…)”.

Cursan a los folios ciento cuarenta (140) al ciento sesenta y ocho (168) Gacetas Oficiales Nros. 35.547; 4.991; 36.174; 36.175; 5.481; 5.545 de fechas 15 de septiembre de 1994; 25 de octubre de 1995; 31 de marzo de 1997; 1º de abril de 1997; 19 de julio de 2000; y, 25 de julio de 2001, respectivamente, de las cuales se desprende el acto administrativo mediante los cuales se declara la intervención de las sociedades mercantiles Corpofin C.A., Inmuebles Sointein C.A., Inversiones Gica, C.A., Kilgore Inmuebles C.A., Desarrollos Santa Fe, C.A., Consorcio Industrial del Zulia; Multinversiones, C.A., Inversiones Paoti, C.A., e Inversiones Parichi, C.A.

A los folios ciento setenta (170) al doscientos cuarenta y cuatro (244) cursa informe presentado por los “Interventores salientes” de la sociedad mercantil Corpofin C.A., sobre su situación jurídica y financiera de fecha 17 de mayo de 2004.

Se observa a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y uno (361) informe sobre las obligaciones de la sociedad mercantil Corpofin C.A., y empresas relacionadas con FOGADE al 31 de diciembre de 1996.

Ahora bien, alegó la parte actora la transgresión de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido resulta necesario para esta Corte aclarar que, el derecho a la defensa es interpretado como un derecho complejo, a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.

Así las cosas, en la referida decisión, se destaca como contenido del derecho constitucional a la defensa: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.

En tal sentido, esta Corte observa de las pruebas que cursan en autos que la parte actora ejercicio su derecho a la defensa en sede administrativa pues tuvo conocimiento de los hechos relacionados con los actos de intervención, así presentó sus alegatos y pruebas hasta le fecha de emisión del acto administrativo objeto de impugnación, el cual si bien observa preliminarmente esta Corte, no señala los recursos y medios de defensa que tenían los recurrente para impugnarlo, no es menos cierto que la parte actora interpuso acertadamente el recurso respectivo contra dicho acto. Así se observa de las comunicaciones emitidas cursante en autos que los recurrentes presentaron los alegatos a su favor los cuales fueron conocidos y decididos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716 de fecha 13 de abril de 2005, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente este alegato y, así se decide.

Con respecto a la violación del derecho a la propiedad, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa, de lo cual se deduce entonces, que toda restricción o limitación al pleno ejercicio del derecho de propiedad deberá provenir de actuaciones con rango y fuerza de Ley, bien sea de manera directa o indirecta, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una restricción no permitida (por efecto de la reserva legal) de este derecho constitucional.

Ahora bien, con respecto al análisis sobre si los hechos en el presente caso arrojan o no una presunción de violación a este derecho constitucional, se observa que no existe elemento probatorio presentado por los actores tendente a determinar que el acto impugnado limitó, restringió o modificó de alguna manera la titularidad sobre la propiedad, por cuanto la intervención per se no limita tal derecho, no existe elemento suficiente que haga surgir en esta Corte la existencia fehaciente de una presunción de violación al derecho de propiedad de las actoras. Así se declara.

A todo evento, tampoco le está dado a este Órgano Jurisdiccional, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos, toda vez que ello corresponde al examen del fondo del asunto. Así se declara.

Por otra parte, por lo que respecta al alegato de violación del derecho a la libertad económica cabe observa la relación de este derecho con el ya analizado derecho a la propiedad, señalada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00527 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Inversiones Tiquirito C.A. y C.A. Agrícola LA Urbina Vs. Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, expresándose al efecto que:

“Al respecto, debe señalarse que en efecto, en el presente caso, el derecho a la libertad económica de las accionantes se vería seriamente afectado como consecuencia de una violación a su derecho de propiedad, toda vez que dichas empresas, realizan una actividad económica productiva en las tierras objeto del presente litigio. En virtud de ello, al no haber sido posible la comprobación de violación al derecho de propiedad, mal puede hablarse de conculcación al derecho a la libertad económica”

No obstante, cabe observar que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), esta última señalando expresamente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Así, en el presente caso, se debe mencionar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de acuerdo con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con los artículos 216 y 235 eiusdem, tiene a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, siendo el organismo rector por excelencia de esta importante actividad, y en consecuencia investido de facultades y prerrogativas en esta área para imponer limitaciones y restricciones a la actuación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, que desarrollen su objeto en el territorio nacional.

Sin entrar a analizar el alcance e interpretación que deba darse al numeral 5 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o cualquier otra disposición de este cuerpo normativo, por cuanto ésto podría inducir a una apreciación anticipada del tema de fondo, aunado al hecho de que le es vedado al Juez Constitucional pasar a analizar normas de rango legal y sublegal, no obstante de una mera lectura de la disposición in commento, se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene entre sus atribuciones la estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación. En consecuencia y de acuerdo a las pruebas aportadas al presente proceso por la parte recurrente, no hay evidencia de que la aludida Superintendencia como organismo competente en la materia, haya vulnerado la libertad de empresa y la libertad económica en los términos indicados por los apoderados de la empresa aseguradora, impidiendo a ésta su ingreso, permanencia y salida del mercado bancario. Así se declara.

Examinados entonces los argumentos traídos por la parte actora quienes solicitaron el mandamiento de amparo, así como las pruebas traídas a los autos, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, (fumus boni iuris), por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, periculum in mora, -al ser un requisito concurrente de procedencia de esta medida cautelar-, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide.

IV.- Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa esta Corte lo siguiente:

En cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716 de fecha 13 de abril de 2005 le fue notificado a la recurrente -según se desprende del escrito libelar- en fecha 14 de abril de ese mismo año, folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84); y visto que no se interpuso recurso de reconsideración alguno, y por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, con medida cautelar innominada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2005, es evidente que su interposición es tempestiva al haber sido ejercida la acción dentro del plazo previsto en el artículo 457 del mencionado Decreto, que establece un término de cuarenta y cinco (45) días siguientes para la interposición del recurso contados desde la fecha de “(…) la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, tal como ocurrió en el presente caso.

V.- Declarada como ha sido la improcedencia del amparo cautelar, resulta relevante analizar la procedencia o no de la medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre ello se observa que para la declaratoria de procedencia de una medida cautelar innominada solicitada con arreglo a estas normas, además de analizarse el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el peligro en la mora o periculum in mora, debe concurrir un requisito adicional como es el periculum in damni, el cual lo constituye el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1608 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Iris Auxiliadora Rangel Aponte).

Con respecto al fumus boni iuris, alegaron que tal presunción existe “(…) ya que se ha interpretado que ese artículo 397 (sic) es aplicable en la actualidad a las empresas intervenidas como estas cuya terminación de su intervención se solicita, y ya se han hecho liquidaciones de otras empresas que fueron sometidas a Intervención en esos mismos años (…)”.

Asimismo señalaron que “[e]xiste el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debido a que si mientras dura el proceso contencioso administrativo se dictase la liquidación de estas empresas por parte de la Superintendencia, no habría posibilidad de restitución de [sus] derechos”.

Que puede causarse un perjuicio grave e irreparable, “(…) ya que es evidente que la liquidación de estas empresas sería en detrimento de [sus] derechos constitucionales, y además se estaría vulnerando o desvirtuando la voluntad y el derecho de los accionistas (…)”.

Ahora bien, a criterio de esta Corte, de las pruebas cursante en autos no se demuestra de manera alguna la existencia del fumus boni iuris, puesto que si bien de ellas se desprende que efectivamente existió una intervención de estas sociedades mercantiles por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es menos cierto que no se constata la violación de los derechos constitucionales invocados o alguna presunción de que la liquidación aparentemente ocurre o pueda ocurrir, en otros términos, las mismas no demuestran la existencia de una presunción que presuponga preliminarmente, la ilicitud del acto administrativo impugnado y, así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara la improcedencia de la medida cautelar innominada, en virtud de que al no constatarse la existencia de unos de los requisitos concurrentes para otorgar la correspondiente medida, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los demás requisitos de procedencia, y así se decide.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que las sociedades mercantiles recurrentes, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puedan en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.

VI.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos Oscar Zamora Lares y Juan Santaella Tellería, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.664.925 y 2.937.906, actuando el primero en su carácter de Director de las sociedades mercantiles BIENES INMUEBLES BIRIO, C.A., TÍTULOS ERAIREN, C.A., PROMOTORA OSOCA, C.A., INVERSIONES GICA, C.A., MULTINVERSIONES, C.A., INVERSIONES CORPOHOLDING, C.A., PROMOTORA LAS GARZAS, C.A., INVERSORA GUARAPICHE C.A., y DESARROLLOS SANTA FE, C.A., asistidos por los abogados Ali Quiñónez Medina y Julio F. Urbaneja, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716 de fecha 13 de abril de 2005 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, el cual declara improcedente la solicitud de cese de los actos de intervención contra las sociedades mercantiles Corpofin, C.A., Inversiones Gica, C.A., Kilgore Inmuebles, C.A., Consorcio Industrial del Zulia, C.A., Inversiones Casanza, C.A., Multinversiones, C.A., Inversiones Parichi, C.A., e Inversiones Paoti, C.A;

2.- ADMITE preliminarmente el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

3.- IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional;

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil;

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2005-000781
ACZR/d.


En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 12:57 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00298.



La Secretaria