EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000873
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 1° de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CITYBANK, N.A. Sucursal Venezuela (en lo adelante: CITYBANK), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue registrada ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 58-A-Pro., contra la Resolución N° 130.05 del 15 de abril de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante: SUDEBAN), en la que se declaró “parcialmente sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03286 del 9 de marzo de 2005, a través del cual se le participó a dicha institución bancaria que el crédito otorgado al ciudadano Ángel Garrido, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, se encuentra enmarcado bajo la modalidad de “cuota balón”, y en consecuencia, le ordenó la reestructuración de dicho crédito.
El 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.

El 12 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 4 de agosto de 2005, compareció la abogada Karyna Bello Oquendo, en su condición de apoderada judicial del CITYBANK, y en nombre y representación de dicha sociedad mercantil, desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 10 de agosto de 2005 esta Corte dictó la sentencia N° 2005-02525, en virtud de la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió el recurso interpuesto, y declaró extemporáneo por anticipado el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente e improcedente la suspensión de efectos solicitada en el libelo.

El 27 de septiembre de 2005 compareció la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su condición de apoderada del CITYBANK, y en nombre y representación de la citada sociedad mercantil, desistió del presente procedimiento.

El 28 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 4 de octubre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL DESISTIMIENTO

El 27 de septiembre de 2005, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la abogada Karyna Bello Oquendo, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CITYBANK, y consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“(…) En nombre de (su) representada, estando debidamente facultada para ello y ratificando lo señalado en la diligencia suscrita en fecha 4 de agosto de 2005, (desiste) del procedimiento ejercido a través del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por (su) mandante ante esta Corte en fecha 1 (sic) de junio de 2005, en contra de la Resolución N° 130-05 (sic), de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según la cual se le ordenó a (su) representada reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Angel (sic) Garrido, titular de la cédula de identidad N° 5.134.083, para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, toda vez que (su) representada, mediante transacción de fecha 11 de julio de 2005, transigió de forma definitiva e incuestionable y con carácter de cosa juzgada con el ciudadano Angel (sic) Garrido la materia objeto del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic). En tal sentido (solicita) a esta Corte que se sirva impartir la respectiva homologación (…)”. (Negrillas de esta Corte y del texto citado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado en estos términos el íter procesal, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto de la homologación del desistimiento antes transcrito, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el procedimiento por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

De esta definición se pueden extraer los siguientes elementos: a) el desistimiento del proceso es un acto procesal privativo del demandante, tendente a extinguir la relación procesal; b) si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere del consentimiento de la parte demandada, caso contrario, requiere la anuencia de ésta para adquirir eficacia jurídica (Vid: artículo 265 del Código de Procedimiento Civil); c) deja viva la pretensión, la cual puede interponerse en cualquier tiempo; d) precisa de la previa homologación -aprobación- del Juez (Vid: artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Dicha institución procesal ha sido consagrada por el legislador en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de esta Corte).

De la disposición legal citada ut retro se colige que el accionante puede, en principio, en cualquier estado y grado de la causa, desistir del procedimiento, salvo que éste se interponga con posterioridad al acto de contestación por parte del demandado, en cuyo caso se requiere necesariamente de la anuencia de aquél para que la renuncia adquiera eficacia jurídica.

Sin embargo, es de suma relevancia destacar que para que proceda la homologación de la institución procesal en alusión, es necesario que el órgano jurisdiccional lleve a cabo un análisis previo a fin de verificar la presencia de los requisitos que la condicionan, en el sentido de analizar si el desistimiento cumple con las exigencias contempladas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones”.

De acuerdo con la norma transcrita ut supra, el demandante sólo podrá desistir del procedimiento cuando goce de plena capacidad para disponer del derecho en litigio, esto es, que posea suficiente legitimación para realizar actos de extraordinaria administración -enajenación- sobre el objeto en torno al cual gira la controversia.

Trata pues esta exigencia de un requisito de carácter extrínseco al acto procesal del desistimiento, y que condiciona su validez únicamente desde una perspectiva subjetiva, ya que desde el punto de vista jurisdiccional sólo puede renunciar al ejercicio o realización de un derecho la persona que, en principio, se considera titular de una determinada relación jurídica-material.

Por otra parte el Juez debe valorar otra circunstancia, esta vez de carácter intrínseca, cual es que dicha relación jurídica-material sea susceptible de ser disponible por la persona que se dice ser su titular, en el sentido de que la pretensión deducida intraprocesalmente, de ser abandonada, no afectará intereses en los cuales está inmiscuido el orden público, esto es, que los derechos objeto de litigio sean susceptibles de transacción por parte de su pretendido titular.

Partiendo de tales premisas, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos antes citados a objeto de emitir pronunciamiento en torno a la procedencia del desistimiento interpuesto por la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, a cuyo efecto observa:

En primer término evidencia la Corte que corre inserto a los folios 48 al 58 del presente expediente, en copia certificada, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 11 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la abogada Karyna Bello Oquendo, antes identificada, funge como apoderada judicial de la empresa Citybank N.A. Sucursal Venezuela, y que asimismo dicha abogada se encuentra facultada para desistir (Vid: vuelto del folio 48).

Ello así, se colige que la abogada actuante posee la legitimación -capacidad- necesaria para abandonar en nombre de CITYBANK la relación procesal entablada en el presente caso, con lo cual se cumple a cabalidad la primera de las exigencias tratadas al inicio del presente estudio. Así se declara.

En segundo lugar, deduce esta Corte que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de anulación en contra de un acto administrativo de efectos particulares, a saber, la Resolución N° 130.05 de fecha 15 de abril de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que se declaró “parcialmente sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por CITYBANK contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03286 del 9 de marzo de 2005, a través de la cual se le participó a dicha institución bancaria que el crédito otorgado al ciudadano Ángel Garrido, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, se encuentra enmarcado bajo la modalidad de “cuota balón”, y en consecuencia, le ordenó la reestructuración de dicho crédito.

Bajo este contexto, deduce este Órgano Jurisdiccional que la relación jurídico-material ventilada en el presente caso atiende única y exclusivamente a la esfera particular de los derechos subjetivos de la empresa recurrente.

En efecto, el interés jurídico hecho valer por dicha sociedad de comercio para solicitar la anulación del acto administrativo recurrido es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que la impugnación al acatamiento de la orden de reestructuración crediticia contenida en dicho acto, así como la forma como habrá de procederse a la misma, obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público, por lo que se cumple a cabalidad el segundo requisito en tratamiento.

Determinado lo anterior, establece esta Corte que en el presente caso el desistimiento realizado por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio Citybank N.A. Sucursal Venezuela, satisface los requisitos de procedencia del desistimiento del procedimiento –antes analizados- razón por la cual le imparte su aprobación y homologación, dándose por terminado el presente procedimiento y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Citybank N.A. Sucursal Venezuela, en el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por dicha sociedad mercantil contra la Resolución N° 130.05 de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que se declaró “parcialmente sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por ésta contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03286 del 9 de marzo de 2005, a través del cual se le participó a dicha institución bancaria que el crédito otorgado al ciudadano Ángel Garrido, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, se encuentra enmarcado bajo la modalidad de “cuota balón”, y en consecuencia, le ordenó la reestructuración de dicho crédito.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se da por TERMINADO el presente proceso y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
ponente






El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-000873
ASV/i


En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:09 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00283.





La Secretaria