Exp. N° AP42-N-2005-001146
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar” incoada por los ciudadanos VÍCTOR MARTE CRÓQUER, RENE FERRER y FELICIANO REYNA GANTEAUME, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.683.145, 10.798.072 y 4.351.698, respectivamente, procediendo como Directores, los dos primeros, de la sociedad sin fines de lucro COMPROMISO Y COMBATE CONTRA EL VIH/SIDA-COMVIH, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de agosto de 2005, bajo el N° 15, Tomo 18, Protocolo Primero; y Presidente, el último de los nombrados, de la ASOCIACIÓN CIVIL ACCIÓN SOLIDARIA, sociedad sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de noviembre de 1995, bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero, asistidos por el primero de los ciudadanos nombrados, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.624, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 10659 dictado el 11 de diciembre de 2003 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
El 27 de septiembre de 2005, previa distribución de la presente causa se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad del referido recurso y sobre la solicitud cautelar efectuada.
En la misma fecha se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, mediante Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido juramentados ante esa misma Sede Jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 30 de enero de 2005 se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte y se habilitó todo el tiempo necesario a los fines de agregar a las actas el Oficio N° FSS-2-3-006394, de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Seguros, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Se acordó abrir la pieza separada marcada con la letra "A" con los anexos acompañados, la cual comenzará con copia certificada del auto en referencia.
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del auto marras.
El 31 de enero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de febrero de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de enero de 2006, por cuanto se omitió el acto de abocamiento, haciendo mención de la oportunidad en la que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 8 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Las prenombradas asociaciones fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los argumentos esbozados a continuación:
Que la presente “acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar” tiene como objeto la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 10659 dictado el 11 de diciembre de 2003 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, contentivo de la concesión de aprobación del cuadro de póliza de seguros denominado Póliza de Excelencia de Hospitalización y Cirugía, correspondiente a la empresa Universitas de Seguros, C.A., por cuanto dicho acto vulnera principios y derechos de rango constitucional, contenidos en los artículos 19, 21, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron que “Compromiso y Combate contra el VIH/SIDA-COMVIH” es una asociación civil sin fines de lucro, que tiene dentro de sus objetivos la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos de las personas que viven con VIH/SIDA, correspondiéndole intentar las acciones judiciales tendentes a la reivindicación de los derechos humanos de este segmento de la población, en especial, las acciones vinculadas con decisiones adoptadas de tipo discriminatorio, sometiendo su actuación a las disposiciones constitucionales y legales vigentes y agregaron que, por su parte, la Asociación Civil Acción Solidaria tiene como misión estatutaria contribuir a reducir el impacto de la epidemia del VIH/SIDA mediante programas de educación para la prevención, servicios de atención integral para los afectados y acciones de incidencia pública, en alianza con otros actores sociales clave.
Señalaron que su cualidad como legitimado activo ha quedado por demás ratificada en numerosas decisiones jurisprudenciales, entre ellas una en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2000, declaró procedente una acción de nulidad intentada por ellos contra un acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, siendo el presente caso de idéntica consideración a aquél.
Indicaron igualmente que la empresa de seguros Universitas de Seguros, C.A. presentó ante la Superintendencia de Seguros, para su respectiva evaluación y estudio, el texto del cuadro de póliza denominado Póliza de Excelencia de Hospitalización y Cirugía, y que posteriormente, mediante Oficio N° 10659 de fecha 11 de diciembre de 2003, fue aprobado, siendo el caso que dicho acto administrativo genera la violación de los derechos constitucionales en los cuales se fundamenta la protección constitucional interpuesta.
Advirtieron que resulta improcedente e inoficioso intentar acción alguna en contra de la empresa aseguradora, ya que la misma está operando de conformidad con la autorización impugnada.
Manifestaron que en el cuadro de póliza aprobado que rige las relaciones entre la empresa aseguradora y los asegurados y sus familiares amparados por la póliza, en su artículo 12, denominado “EXCLUSIONES”, dispone que la póliza “no cubre las siguientes reclamaciones, salvo que hubiere una situación de excepción prevista para el caso en particular: a.- preexistentes a la fecha de inclusión en la póliza del Asegurado Inscrito conocidas o no o las secuelas que éstas produzcan; c.- de transmisión sexual”.
Argumentaron que el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) es el agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que consiste en una enfermedad viral que deviene en la ausencia de respuesta “inmunitaria”, que desde el momento que ocurre la infección, es decir, desde que ingresa al organismo el VIH, la persona puede experimentar un período durante el cual las pruebas especializadas no detectan su presencia, lapso éste que puede durar hasta diez (10) semanas aproximadamente, y que se conoce como período de ventana, tiempo durante el cual la persona infectada, aún realizándose los exámenes correspondientes, obtendrá un resultado negativo o no reactivo, valga decir, que no se indicará que tiene el VIH en su organismo, lo que se conoce como un falso negativo.
Sostuvieron que de lo anteriormente señalado resulta claro que la disposición contenida en el literal ‘a’ del aludido artículo 12 del cuadro de póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros, establece penalidades en contra de condiciones de salud que pudieran ser desconocidas por el/la contratante o sus familiares amparados por la póliza y, agregaron, que al excluirse este síndrome de las indemnizaciones, de conformidad con el harto señalado cuadro de póliza, se estarían excluyendo una gran cantidad de infecciones oportunistas que pudieren no tener ningún tipo de relación con el VIH/SIDA, pero que estarían afectando a una persona que tiene esta condición de salud.
Que “La absoluta evidencia en cuanto a la actitud discriminatoria en perjuicio de quienes vivan con VIH/SIDA y contraten o pretendan contratar con esta empresa de seguros, queda palmariamente evidenciada, al dejarse en claro, que estas infecciones no son exclusivas del VIH o del SIDA y pueden presentarse en una persona que no se encuentre infectada por este virus, llamadas seronegativas, y su tratamiento y costos serían muy parecidos a la atención médica que deba prestársele a una persona que sea VIH+, por lo cual y de acuerdo a lo que dispone la póliza Excelencia de Hospitalización y Cirugía, la persona seronegativa o que no tiene el VIH en su organismo, sí recibiría la cobertura o indemnización de los gastos incurridos en el tratamiento de una infección particular, mientras que a la persona seropositiva, presentando la misma patología oportunista, tal indemnización le sería negada, lo que evidencia aún más el abyecto carácter segregacionista de esta disposición”. (Resaltados de las accionantes)
Que del planteamiento anterior no cabe la menor duda que la norma contractual aprobada es abiertamente discriminatoria y coloca a las personas seropositivas en una franca situación de indefensión e inferioridad, por lo cual se insiste, que el acto impugnado que concede su aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros deriva en una violación de derechos humanos y garantías constitucionales que afecta a las personas que viven con la referida condición de salud.
Que encuentran “paralelamente un hecho que agrava este planteamiento, y es que la empresa aseguradora, durante el lapso que dure la condición de asintomático/a o que se desconozca acerca de la seropositividad de su asegurado/a o los familiares amparados por la póliza contratada, estaría cobrando puntualmente las primas derivadas de la contratación de esta póliza, obteniendo beneficios en perjuicio de su asegurado/a o los familiares (…), sin que éstos/as reciban la contratada compensación o contraprestación a cambio, o que la misma sea negada al momento de requerir una cobertura, argumentándose su condición de ser personas que viven con VIH/SIDA, en directa aplicación de lo previsto en el citado artículo 12 del cuadro de póliza (…)”, destacando que dicha condición de salud no sólo puede ser desconocida por la persona contratante, sino que la misma puede ser adquirida posteriormente, estando en plena vigencia la póliza contratada, período durante el cual el contratante no hubiere requerido los servicios derivados de la póliza, pero habría pagado todas las sumas de prima respectivas.
Continuaron expresando que “la persona afectada por el VIH/SIDA, no adquiere esta condición de forma voluntaria, deseosa de padecer las negativas implicaciones (…). Más aún, recuérdese que se trata de una enfermedad que adquirió los visos de una pandemia, que ha atacado a todos los países y afectado a todos los individuos sin distinción alguna. De ahí pues, que pretender excluir como lo señala el literal ‘c’ del copiado artículo 12 del cuadro de póliza denominado Póliza Excelencia de Hospitalización y Cirugía, las infecciones relacionadas con transmisión sexual, como es el caso del SIDA, constituye una clara evidencia de discriminación que afecta a un grupo de nuestra población compuesto por niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y ancianos y ancianas” y que las ONGs que representan tienen dentro de su misión u objetivo el lograr que los cuadros de pólizas no contengan elementos discriminatorios que exceptúen la atención y tratamiento de las personas afectadas por la epidemia y reciban el trato que se merecen como seres humanos sin discriminación alguna, y, el acto administrativo que concede tal autorización a favor de Universitas de Seguros, C.A. de manera obvia permite que se discrimine a todas las personas afectadas con la mencionada epidemia y que contraten con esta empresa, siendo que las consecuencias derivadas de esta actitud discriminatoria constituyen per se un atentado contra la salud y la vida.
Que debido a la aprobación de tal cláusula contractual, además del derecho a la vida y a la salud, a grandes rasgos podrá observarse que la unidad familiar se ve directamente afectada al efectuarse la injusta discriminación para tener acceso a la salud en perjuicio de uno de sus miembros y, adicionalmente, expresaron que la vida privada y el derecho a la intimidad son socavados al pretender la empresa de seguros aplicar estas disposiciones discriminatorias, y de esta manera forzar el conocimiento de aspectos personales que le pertenecen y son del interés exclusivo de la contratante de la póliza o los familiares y su divulgación únicamente podrá hacerse bajo las previsiones que garanticen el respeto a la confidencialidad de esta información.
En ese sentido indicaron que, en atención a lo previsto en el artículo 23 Constitucional, se vulneran normas contenidas en instrumentos internacionales como los artículos 1, 2, 7 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 3 y 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 2 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia de la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros del cuadro de póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros, siendo que además vulnera normas internas contenidas en los artículos 19, 21, 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía de los derechos humanos, derecho a la igualdad, derecho a la salud, al servicio público nacional de salud y al financiamiento del sistema de salud y seguridad social, respectivamente e, igualmente se refirieron a la previsión contenida en el artículo 25 eiusdem relativa a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos constitucionales.
Que el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Seguros es inconstitucional y viciado de nulidad, al permitir la violación de derechos contenidos en nuestra Carta Magna, siendo en consecuencia aplicable lo prescrito por la norma contenida en el artículo 25 eiusdem, respecto de su nulidad y la eventual determinación de responsabilidades.
Denunciaron además la infracción del derecho al honor y a la reputación, previsto en el artículo 60 Constitucional, ya que la aprobación de la norma contractual in commento implica, a su vez, que el contratante se verá en la obligación de notificar a la empresa acerca de su condición de salud, siendo que tal exigencia constituye una injerencia en la vida privada de las personas que deseen contratar o contraten con Universitas de Seguros, C.A.
Que la protección de la situación descrita adquiere mayor relevancia para el segmento de nuestra población afectada o que simplemente desee prever los inconvenientes que eventualmente podrían generarse por una futura infección por VIH, no sólo en cuanto a la persona contratante se refiere sino a su entorno familiar que se desee proteger, no siendo aceptable que esta actitud responsable pueda ser susceptible de sanciones o cuestionamientos amparados en un cuadro de póliza que contiene elementos discriminatorios.
Seguidamente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar daños irreparables o irreversibles, mientras dure la sustanciación de la presente acción, y se acuerde la desaplicación del artículo 12, referido a las EXCLUSIONES, en los literales ‘a’ y ‘c’ del instrumento denominado Póliza Excelencia de Hospitalización y Cirugía de la empresa Universitas de Seguros, C.A. y que, acordada tal medida, sea comunicada tanto a la Superintendencia de Seguros como a la mencionada empresa, a los fines de que realicen con la mayor diligencia y a la mayor brevedad, las acciones referidas a informar tanto a la comunidad en general y muy especialmente a los/las contratantes de esta póliza, acerca de la suspensión de la vigencia de este artículo y su consecuencial desaplicación en perjuicio de las personas afectadas y las contratantes en general.
Asimismo solicitaron que, estimada improcedente la anterior solicitud cautelar, se decrete una tutela judicial anticipativa o preventiva que se considere pertinente y necesaria a los fines de salvaguardar las resultas del juicio y evitar mayores daños y lesiones a la salud y vida de las personas seropositivas contratantes o los familiares amparados por la póliza contratada.
Finalmente solicitaron a) la declaratoria con lugar del presente recurso, b) que se acuerden todas las medidas cautelares solicitadas y que en caso de no acordarse, se dicte una tutela judicial anticipativa o preventiva, c) que se declare la protección constitucional a favor de las personas contratantes de la póliza denominada Póliza Excelencia de Hospitalización y Cirugía de la empresa Universitas de Seguros, C.A., d) que se declare la inconstitucionalidad del acto aprobatorio del cuadro de póliza de seguros referida anteriormente y se dicten las instrucciones respectivas para que en el futuro la Superintendencia de Seguros se abstenga de conceder aprobación alguna a los cuadros de pólizas que le fueran presentados por las aseguradoras, que contengan las indicadas referencias discriminatorias en general, y en especial, aquellas que afecten los derechos humanos de las personas que viven con VIH/SIDA, e) que se acuerde la inmediata revisión de los cuadros de póliza vigentes de las empresas aseguradoras del país aprobados por la Superintendencia de Seguros, a los fines de determinar la incorporación de elementos de tipo discriminatorio como el denunciado y que, acordado lo anterior, se designe a sus representadas como “autorizadas para formar parte de la comisión revisora que a tales fines se designe, en atención al interés demostrado por [sus] representadas y por los específicos conocimientos que al respecto se tiene en relación con este tema (…)” y, f) que sea notificada para su intervención en el presente procedimiento la Defensoría del Pueblo, de conformidad con las atribuciones contenidas en los artículos 280 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estarse ventilando violaciones de derechos humanos y garantías constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En ese sentido, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; no obstante el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, es necesario hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Visto lo anterior, se observa que el artículo 1° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.882 del 23 de diciembre de 1994, establece que la Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas. En tal virtud, la Superintendencia de Seguros constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un órgano superior de la Administración Pública Central, ni constituye una de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Administración Pública, por tanto esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar anticipativa o preventiva. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la admisibilidad:
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Para ello, el primer aspecto a resolver por esta Corte es el relativo a la legitimidad o cualidad de las asociaciones civiles recurrentes para demandar la nulidad del acto impugnado, lo que la doctrina procesal denomina legitimatio ad causam, o mejor, la cualidad del sujeto solicitante para invocar la tutela jurisdiccional.
En este sentido debe visualizarse previamente la naturaleza del acto impugnado y, a modo de ver de esta Corte, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 10659 dictada por la Superintendencia de Seguros el 11 de diciembre de 2003 y dirigida de manera expresa a la Consultora Jurídica de Universitas de Seguros, C.A., mediante la cual dicho órgano administrativo aprobó la denominada “Póliza Excelencia de Hospitalización y Cirugía”.
Basan los recurrentes su impugnación en la supuesta vulneración por parte del organismo recurrido del artículo 23 Constitucional, así como los artículos 1, 2, 7 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 3 y 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 2 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyas normas supuestamente se ven vulneradas por el cuadro de póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros a la empresa Universitas de Seguros, siendo que además, a su decir, vulnera normas internas contenidas en los artículos 19, 21, 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía de los derechos humanos, derecho a la igualdad, derecho a la salud, al servicio público nacional de salud y al financiamiento del sistema de salud y seguridad social, respectivamente.
Igualmente se refirieron a la previsión contenida en el artículo 25 eiusdem, relativa a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos constitucionales, como consecuencia de la aprobación, dentro de la mencionada póliza de seguros, de los literales ‘a’ y ‘c’ del artículo 12 de dicho instrumento, la cual posee una cláusula de “EXCLUSIONES” para reclamaciones: “a.- preexistentes a la fecha de inclusión en la póliza del Asegurado Inscrito conocidas o no o las secuelas que éstas produzcan; c.- de transmisión sexual”.
En ese sentido resulta pertinente traer a colación que el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”. (Negrillas de esta Corte)
Del examen del citado dispositivo normativo se observa que el grado de legitimación procedimental que dicha Ley exige a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares es que se tenga un “interés personal, legítimo y directo” en enervar los efectos del acto que se pretenda impugnar en nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, es decir, se exige un interés calificado, lo que implica un interés individual que derive de manera directa del vínculo de quien recurre, establecido de manera previa por la Administración autora del acto administrativo, con ese particular, es decir, se requiere que exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por dicha actuación administrativa y el recurrente.
No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, jurisprudencialmente se flexibilizó la naturaleza de la legitimación activa para atacar actos administrativos de efectos particulares, consagrándose el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De manera tal que nuestra Norma Fundamental propugna, en términos bien amplios, que la noción de interés del recurrente debía ser ahora analizada por el Juzgador de una forma más amplia y favorable al derecho constitucional de acceso a la justicia, por lo que es suficiente que el actor se encuentre en una situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. Así, aún cuando no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, podría admitirse que éste sea titular de un ‘interés indirecto’, lo cual perfectamente lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo.
De hecho, tal posición fue asumida por nuestro Máximo Tribunal en varias decisiones dictadas post-constitucionalmente, entre ellas las de la Sala Político Administrativa del 13 de abril de 2000 (caso Banco Fivenez), 11 de mayo de 2000 (caso Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela) y 9 de octubre de 2002 (caso Aventis Pharma, S.A.), de cuyos precedentes jurisprudenciales se colige la posibilidad de que bastará que el interés invocado por el afectado sea legítimo, esto es, conforme al ordenamiento jurídico, aunque éste no sea personal y directo, para que se pueda entender legitimado para recurrir en vía contencioso administrativa contra el acto administrativo que considere contrario a derecho.
Así, en la segunda de las sentencias mencionadas, caso Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, la Sala reconoció la legitimación activa del gremio mencionado para impugnar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tomando en cuenta los conceptos de derecho subjetivo e interés legítimo como nociones distintas al simple interés no calificado por el legislador, reconociendo entonces como legitimados a un cuerpo gremial que, aún cuando no era el destinatario directo del acto administrativo impugnado en nulidad, sí poseía un interés indirecto en el mismo, representado por la exigencia de que la Administración actuase conforme a derecho.
En criterio de la mencionada Sala, las normas previstas en los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución imponen a la Administración Pública la obligación de respetar el ordenamiento jurídico, sin que se establezcan condiciones de algún tipo a los sujetos interesados en la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa para invocar dicho respeto. Por el contrario –señala la Sala- de dichas normas se desprende que la intención del constituyente fue “flexibilizar el acceso del colectivo a la justicia de manera de garantizar el estado de derecho dentro de una sociedad contralora y participativa”. Las mencionadas normas constitucionales, según nuestro Máximo Tribunal, permiten concluir que el interés particular y legítimo exigido para pretender recurrir un acto de efectos particulares se encuentra determinado por la especial situación de hecho en que se encuentren los afectados frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado, la cual, en algunos casos, coincide con el interés general dirigido a que los organismos administrativos mantengan una conducta ajustada al orden legal existente.
En virtud de lo anterior, concluyó la sentencia, que cuando la Administración actúa al margen de la Ley en detrimento de intereses indirectos distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios directos del acto que se impugne, los titulares de esos intereses indirectos quedan autorizados para solicitar su nulidad, pues se encuentran también en una especial situación de hecho frente al mismo, derivada de los perjuicios que pudieran sufrir por la actuación ilegítima de la Administración. Esta posición fue ratificada en los mismos términos por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 9 de octubre de 2002 (Caso: Aventis Pharma, S.A.).
De manera más reciente, la misma Sala en sentencia N° 5663 del 21 de septiembre de 2005 dejó establecido que “el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que los (sic) afecte en sus derechos o intereses”. De forma tal que se admite la posibilidad de impugnar un acto administrativo de efectos particulares si el recurrente se ve afectado de alguna manera en su esfera de derechos por dicha actuación que señala como ilegal o inconstitucional.
Como corolario de lo anteriormente expuesto esta Corte considera que aún cuando las asociaciones civiles recurrentes no son destinatarias directas del acto administrativo impugnado, son asociaciones sin fines de lucro, cuyos Estatutos cursan en autos, de los cuales se desprende cualidad e interés suficiente para ejercer la pretensión de nulidad incoada y, además, han alegado encontrarse en una situación fáctica especial con respecto a la actuación administrativa impugnada, motivo por el cual esta Corte admite su intervención en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad como legitimadas activas. Así se decide.
Precisado lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; las recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso, tal como se analizó supra; se encuentran debidamente representadas y no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad –salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar–. Así se decide.
- De la pretensión de amparo cautelar:
Admitido preliminarmente como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que de manera conjunta los representantes de las asociaciones civiles recurrentes solicitaron protección constitucional a favor de las personas contratantes de la póliza denominada “Póliza Excelencia de Hospitalización y Cirugía” de la empresa Universitas de Seguros, C.A.
Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Negrillas de esta Corte)
En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del criterio anterior, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante.
De esa forma, esta Corte observa que los representantes de las asociaciones civiles recurrentes solicitaron protección constitucional a favor de las personas contratantes de la póliza denominada “Póliza Excelencia de Hospitalización y Cirugía” de la empresa Universitas de Seguros, C.A., luego de haber alegado a lo largo de su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado –la Resolución N° FSS-01-01-1906 dictada el 11 de diciembre de 2003 por la Superintendencia de Seguros- adolece de vicios de inconstitucionalidad por resultar violatorio de normas contenidas en instrumentos internacionales como los artículos 1, 2, 7 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 3 y 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 2 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia de la aprobación por parte de dicho órgano administrativo del cuadro de póliza presentado por Universitas de Seguros, C.A., el cual establece, en su artículo 12, denominado “EXCLUSIONES”, que la referida póliza “no cubre las siguientes reclamaciones, salvo que hubiere una situación de excepción prevista para el caso en particular: a.- preexistentes a la fecha de inclusión en la póliza del Asegurado Inscrito conocidas o no o las secuelas que éstas produzcan; c.- de transmisión sexual”.
Además expresaron que dicho acto administrativo vulnera normas internas contenidas en los artículos 19, 21, 83, 84 y 85 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía de los derechos humanos, derecho a la igualdad, derecho a la salud, al servicio público nacional de salud y al financiamiento del sistema de salud y seguridad social, respectivamente, e igualmente se refirieron a la previsión contenida en el artículo 25 eiusdem relativa a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos constitucionales. Asimismo denunciaron la infracción del derecho al honor y a la reputación, previsto en el artículo 60 Constitucional, ya que la aprobación de la norma contractual in commento implica a su vez que el contratante se verá en la obligación de notificar a la empresa acerca de su condición de salud, siendo que tal exigencia constituye una injerencia en la vida privada de las personas que deseen contratar o contraten con Universitas de Seguros, C.A.
Resaltaron igualmente la actitud discriminatoria de la empresa de seguros que, al encontrarse autorizada por la Superintendencia de Seguros, causa un perjuicio a quienes vivan con VIH/SIDA y hayan contratado o pretendan contratar con aquélla, señalando al efecto que encuentran “paralelamente un hecho que agrava este planteamiento, y es que la empresa aseguradora, durante el lapso que dure la condición de asintomático/a o que se desconozca acerca de la seropositividad de su asegurado/a o los familiares amparados por la póliza contratada, estaría cobrando puntualmente las primas derivadas de la contratación de esta póliza, obteniendo beneficios en perjuicio de su asegurado/a o los familiares (…), sin que éstos/as reciban la contratada compensación o contraprestación a cambio, o que la misma sea negada al momento de requerir una cobertura, argumentándose su condición de ser personas que viven con VIH/SIDA, en directa aplicación de lo previsto en el citado artículo 12 del cuadro de póliza (…)”, destacando que dicha condición de salud no sólo puede ser desconocida por la persona contratante durante años, sino que la misma puede ser adquirida posteriormente, estando en plena vigencia la póliza contratada, período durante el cual el contratante no hubiere requerido los servicios derivados de la póliza, pero habría pagado todas las sumas de prima respectivas durante un tiempo prolongado.
Planteada la solicitud cautelar en los términos expuestos precedentemente, esta Corte estima que, aún cuando el representante judicial de las accionantes fundamentó la nulidad solicitada en vicios de inconstitucionalidad, no es menos cierto que éste obvió hacer consideración específica alguna en el libelo recursivo acerca del sustento de la tutela constitucional cautelar solicitada.
En efecto, el apoderado judicial de las accionantes se limitó a solicitar “protección constitucional” a favor de las personas contratantes de la póliza denominada Póliza Excelencia de Hospitalización y Cirugía de la empresa Universitas de Seguros, C.A., pero sin señalar de manera expresa el sustento y la justificación de los requisitos referentes al fumus boni iuris y periculum in mora, ni en qué sentido se encontraba dirigida su solicitud.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no se encuentran suficientemente sustentado en autos los requisitos clásicos para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado en el caso sub examine, en consecuencia, desestima la solicitud de amparo cautelar efectuada por el apoderado judicial de las accionantes y la declara IMPROCEDENTE. Así se declara.
- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:
Vista la declaratoria de improcedencia de la tutela constitucional cautelar invocada, procede esta Corte a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar.
En tal virtud, cabe destacar que de acuerdo a lo que consta en autos para la presente etapa procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2005 contra un acto administrativo dictado el 11 de diciembre de 2003, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que el mismo fue incoado cuando ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses, previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo suficiente para declarar INADMISIBLE por haber operado la caducidad del recurso anulatorio invocado. Así se decide.
En virtud de haberse declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso sub examine resulta inoficioso analizar el resto de las solicitudes cautelares efectuadas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la “acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar” por los ciudadanos VÍCTOR MARTE CRÓQUER, RENE FERRER y FELICIANO REYNA GANTEAUME, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.683.145, 10.798.072 y 4.351.698, respectivamente, procediendo como Directores, los dos primeros, de la sociedad sin fines de lucro COMPROMISO Y COMBATE CONTRA EL VIH/SIDA-COMVIH, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de agosto de 2005, bajo el N° 15, Tomo 18, Protocolo Primero; y Presidente, el último de los nombrados, de la ASOCIACIÓN CIVIL ACCIÓN SOLIDARIA, sociedad sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de noviembre de 1995, bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero, asistidos por el primero de los ciudadanos nombrados, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.624, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 10659 dictado el 11 de diciembre de 2003 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses de caducidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su interposición
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
| Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-001146.-
ASV / e.-
En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00309.
La Secretaria
|