JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2005-001175
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Alcides Sánchez Negrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DEL NOGAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERDELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 44, Tomo 26-A-Pro., de fecha 26 de agosto de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y medida cautelar conforme a lo previsto en“el aparte 11 del artículo 19 y en el inciso 24 del artículo 21” eiusdem, contra la Providencia Administrativa N° DG-2005-000009 de fecha 27 de julio de 2005, notificada mediante Oficio N° 000015 de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la cual “se decidió lo relacionado con la consignación de Solvencia del Seguro Social falsa, por parte de la mencionada empresa en los procesos de licitación N° (sic) VE-LG-0053/03 y VE-LG-0325/02, en virtud de estar incursa en la causal de suspensión prevista en el numeral 1 del artículo 116 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones”.
En fecha 2 de febrero de 2006, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la empresa accionante, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional a la presente causa y copias simples de los contratos suscritos por la misma.
El 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios del Nogal, C.A., (SERDELCA), presentó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la empresa accionante señala como punto previo que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Cards, C.A.), en virtud de que la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado es diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas, pasa a denunciar los vicios en los cuales considera que incurre el acto administrativo impugnado, indicando en primer lugar la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a la incorrecta aplicación del numeral 1 del artículo 116 de la Ley de Licitaciones, toda vez que “es innegable que SERDELCA no suministró en el proceso licitatorio una información falsa, pues si el medio probatorio de la solvencia (hecho desconocido para ella) pudo ser falso, la solvencia acreditada sí era cierta, pues estaba solvente con el IVSS que es lo que en definitiva interesaba al ente licitante”.
En este sentido, esgrime que “lo que sanciona el dispositivo del artículo 116.1 de la Ley de Licitaciones es que el hecho informado sea falso, es decir, que mi mandante no hubiera estado solvente con el IVSS y hubiera intentado falsear la realidad en el proceso licitatorio utilizando una certificación de solvencia falsa; en ese supuesto hubieran sido afectados todos los bienes jurídicos tutelados por el Derecho; pero no fue así”, señalando a tal efecto que “es evidente que la Administración aplicó indebidamente el artículo 116.1 de la Ley de Licitaciones, pues lo hizo interpretando que sus supuestos cubren casos de negligencia, cuando en verdad dicha norma solo (sic) prevé situaciones de falsedad en la información, fraude, mala fe y dolo que son las únicas previstas en la norma. Es decir, erró primeramente imputando a mi mandante haber actuado con negligencia, cuando no fue así, y aplicó indebidamente una sanción que solo (sic) obra en los casos específicos de las situaciones previstas en la norma, entre las cuales no está, precisamente, la negligencia”.
Continua, manifestando que del acto administrativo impugnado se desprende la errónea calificación de negligente que la Administración le dio a la conducta de la empresa accionante, fundamentando la sanción impuesta a la misma en lo previsto en el numeral 1 del artículo 116 de la Ley de Licitaciones, “como si tal disposición previera la negligencia como causa de la sanción impuesta, cuando la verdad es que los supuestos normativos allí previstos son solo (sic) el dolo, la mala fe y el fraude, conceptos absolutamente distintos a la negligencia”, razón por la cual la Providencia Administrativa recurrida incurre en falso supuesto, “pues no encuadra la conducta imputada -aun cuando errónea e impropiamente calificada por la autora del acto, pues no hubo actuación negligente alguna de parte de mi mandante- en las previsiones de la norma aplicada”.
Seguidamente, arguye que el falso supuesto de derecho en el cual incurre la Administración se manifiesta igualmente cuando advierte “como un hecho innegable que el administrado tiene la obligación de solicitar personalmente las solvencias con el IVSS, …omissis…, pues si bien los hechos pudieron haber ocurrido ciertamente, es incierto que los artículos 103 de la Ley del Seguro Social y 116 de la Ley de Licitaciones imponen a los administrados el deber de gestionar personalmente las solvencias ante el IVSS”.
Por otra parte, alega la violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia de la sociedad mercantil Servicios del Nogal C.A., por parte de la Administración, pues constando en las actas del expediente administrativo que la misma no gestionó directamente los certificados de solvencia del seguro social sino a través de un tercero, “correspondía a la Administración probar la mala fe de los representantes de la empresa para destruir el principio de inocencia que le asegura el artículo 49 constitucional, cosa que no hizo el Servicio Nacional de Contrataciones; y no podía hacerlo porque realmente la empresa actuó de buena fe y sin malicia alguna, pues no necesitaba proceder así ya que estaba plenamente consciente de estar solvente con el IVSS”.
En ese orden de ideas, indicó que otro de los vicios en los cuales incurre la Administración al dictar el acto recurrido es el vicio de desviación de poder, para lo cual señaló que este se manifiesta cuando la Administración se atribuye la potestad de sancionar a la empresa recurrente por una conducta dolosa, “cuando ella misma la calificó como culposa, dándose la circunstancia que no es parte de los supuestos normativos la negligencia. Con tal proceder, la Administración equiparó indebidamente la negligencia (culpa) con el dolo, lo cual no le era dable. Es decir, procedió la Administración a sancionar aplicando un supuesto normativo que no tiene ninguna vinculación con la mal calificada conducta culposa de quien represento. Y con ello, de paso, violó el derecho de dedicarse libremente mi mandante a la actividad económica de su preferencia, tutelado por el artículo 112 constitucional, derecho que le afecta severamente el acto impugnado porque, estando viciado gravemente en su causa, al extremo de estar fulminado por esos vicios, queda impedida mi representada de explotar lícitamente su objeto social por espacio de tres años si no se anula el acto impugnado”.
Fundamentándose en las razones anteriores solicita que se decrete amparo cautelar a favor de la empresa accionante, a fin de que se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene la “abstención de cualquier tipo de actuación o decreto, administrativo o judicial, que intente la ejecución voluntaria o forzosa del contenido de la resolución en cuestión”, alegando que “de no acordarse el presente amparo cautelar nuestra mandante tendrá, …omissis…, la carga de tener que soportar una larga suspensión de tres años en el Registro Nacional de Contratistas, lo cual es sumamente delicado, toda vez que quedará totalmente paralizado su objeto social por ese período, sin poder desarrollar ninguna actividad dentro de las empresas del holding de la Corporación Venezolana de Guayana y otras entidades públicas (mercado principal de su actividad); aunado ello, claro está, a la pérdida de confianza que implica en el mundo de la contratación pública y privada verse sometida al bochornoso hecho de estar sancionada por fraudulenta, cuando realmente no ha incurrido en ningún fraude intencional o dañoso a conciencia”.
De manera subsidiaria, en el supuesto negado de que se considerase improcedente el amparo cautelar precedente, solicita “conforme el inciso 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decreten la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por no estar prohibido por la ley y porque de no decretarse la suspensión se le causarán perjuicios irreparables a mi mandante si, por efecto de la ejecutoriedad del acto administrativo, se resuelven los contratos que tiene suscritos y en ejecución con C.V.G. Venalum por más de trescientos millones de bolívares y con Fondur por tres mil millones de bolívares, además que se le impide participar en cualquier proceso licitatorio como consecuencia de la resolución sancionadora injusta (sic)”.
De esa misma forma supletoria, solicita de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 19 y el aparte 24 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de efectos de la resolución administrativa impugnada, señalando que el fumus bonis iuris, se evidencia del hecho de que el acto fue dictado distorsionando el contenido de las actas del expediente e interpretando y aplicando erradamente unas normas jurídicas, vulnerando así la tutela judicial efectiva, y que el periculum in mora se desprende del evidente riesgo de que la accionante se vea sometida “a los efectos nocivos de una larga suspensión en el Registro Nacional de Contratistas, con todas las consecuencias de perder los contratos que tiene suscritos con entes públicos y empresas del Estado, así como no poder participar en ese periodo en ningún proceso licitatorio convocado por tales entes públicos; además del escarnio a la que estará sujeta por ser una empresa sancionada por causas de un fraude en el que no ha incurrido”. En base a lo anterior, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y que en caso de estimarse que por la vía de causalidad no es procedente dicho pedimento, se fije el monto de la caución que deberá prestar la accionante conforme a lo establecido en “el aparte 11 del artículo 19 y en el inciso 24 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, solicitando como petitorio de fondo la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar conforme a lo previsto en“el aparte 11 del artículo 19 y en el inciso 24 del artículo 21” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, de la lectura del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan, se observa que lo solicitado por la representación judicial de la empresa accionante es la nulidad de una Providencia Administrativa emanada de la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Siendo ello así, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card); atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así, dado que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio no se encuentra entre las autoridades señaladas en la referida norma, y en virtud de que hasta la fecha de la presente decisión no ha sido publicada ninguna Ley que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte resulta competente para conocer del recurso incoado de conformidad con el criterio antes citado. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, razón por la que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos y medida cautelar conforme a lo previsto en el aparte 10 del artículo 19 y “en el inciso 24 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, pasa esta Corte a pronunciarse en primer lugar respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de julio de 2005 por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, mediante el cual se suspendió por un período de tres (3) años a la empresa recurrente del Registro Nacional de Contratistas, por haber consignado documentación falsa en los procesos de licitación Nros. VE-LG-0053/03 y VE-LG-0325/02, con base en los siguientes razonamientos:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad económica, y que dicha violación implica que la recurrente tendrá “como consecuencia de la resolución impugnada, la carga de tener que soportar una larga suspensión de tres años en el Registro Nacional de Contratistas, lo cual es sumamente delicado, toda vez que quedará totalmente paralizado su objeto social por ese período, sin poder desarrollar ninguna actividad dentro de las empresas del holding de la Corporación Venezolana de Guayana y otras entidades públicas (mercado principal de su actividad); aunado a ello, claro está, a la pérdida de confianza que implica en el mundo de la contratación pública y privada verse sometida al bochornoso hecho de estar sancionada por fraudulenta, cuando realmente no ha incurrido en ningún fraude intencional o dañoso a conciencia”.
Así las cosas, a la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, es decir, si el Servicio Nacional de Contrataciones infringió el derecho a la libertad económica de la empresa recurrente mediante el acto administrativo impugnado, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
A tal efecto, se observa del contenido del acto administrativo impugnado (folios 32 al 38), que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones procedió a suspender a la sociedad mercantil Servicios del Nogal C.A., (SERDELCA) del Registro Nacional de Contratistas por un período de tres (3) años, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 116 de la Ley de Licitaciones, en virtud de que la mencionada empresa “presentó unos certificados falsos” en los procesos de licitación números: VE-LG-0053/03 y VE-LG-0325/02.
Por otra parte, la recurrente alega estar solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que presentó “como bueno un certificado de solvencia bajo la firme creencia de su legitimidad”, indicando asimismo que “si bien el mal proceder del gestor le permitió, a espaldas de su mandante, obtener el certificado de manera irregular …omissis… es innegable que SERDELCA no suministró en el proceso licitatorio una información falsa, pues si el medio probatorio de la solvencia (hecho desconocido para ella) pudo ser falso, la solvencia acreditada sí era cierta, pues estaba solvente con el IVSS que es lo que en definitiva interesaba al ente licitante”.
Así, de la revisión y análisis de las actas del expediente, no se evidencia la existencia de elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho a favor de la accionante, pues ni del acto impugnado ni de la poca documentación aportada por ésta se desprende preliminarmente la veracidad de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado en el libelo, es decir, no surge de los autos que la actuación administrativa cuestionada impida el desarrollo del objeto social de la parte actora, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual resulta improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
Desestimado como ha sido el amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Corre inserto en el expediente (folios 32 al 38) Oficio N° 000015 de fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual se notificó a la recurrente el 8 de septiembre de 2005 el contenido del acto administrativo impugnado. Igualmente, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2005, de lo cual se evidencia la tempestividad del mismo conforme a lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.
Ahora bien, dado que en el presente caso fue solicitado el otorgamiento subsidiario de la medida de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte pronunciarse en relación con tal pedimento, para lo cual observa lo siguiente:
El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Conforme a la disposición transcrita ut supra, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos antes señalados, del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encuentra esta Corte elemento de convicción alguno que sirva de fundamento al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, pues si bien es cierto que la representación judicial de la recurrente fundamenta el requisito de procedencia antes indicado, alegando que como consecuencia de la ejecución del acto administrativo impugnado “se resuelven los contratos que tiene suscritos y en ejecución con C.V.G. Venalum por más de trescientos millones de bolívares y con Fondur por tres mil millones de bolívares, además que se le impide participar en cualquier proceso licitatorio”, también es cierto que de los elementos probatorios consignados por la parte actora no se desprende la presunción de que el contenido del acto administrativo impugnado surta efectos sobre situaciones preconstituidas, como es el caso de los contratos celebrados por la empresa Servicios del Nogal C.A. (SERDELCA) antes de su efectiva notificación del mismo, en virtud de lo cual no aprecia esta Corte preliminarmente el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría a ésta de no suspenderse los efectos del acto impugnado en caso de declararse con lugar el presente recurso, traducido en un presunto perjuicio económico, resultando evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
En virtud de lo anterior, siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual resulta improcedente la solicitud suspensión de efectos realizada por los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.
Por último, visto que la accionante solicita igualmente la suspensión de efectos, esta vez conforme a lo dispuesto en“el aparte 11 del artículo 19 y en el inciso 24 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, fundamentando el fumus bonis iuris en que el acto fue dictado distorsionando el contenido de las actas del expediente e interpretando y aplicando erradamente el derecho, vulnerando así la tutela judicial efectiva, y el periculum in mora en el evidente riesgo de verse sometida “a los efectos nocivos de una larga suspensión en el Registro Nacional de Contratistas, con todas las consecuencias de perder los contratos que tiene suscritos con entes públicos y empresas del Estado, así como no poder participar en ese periodo en ningún proceso licitatorio convocado por tales entes públicos; además del escarnio a la que estará sujeta por ser una empresa sancionada por causas de un fraude en el que no ha incurrido”, debe esta Corte señalar que habiendo sido analizados supra los mencionados requisitos, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la procedencia de la presente medida cautelar, toda vez que se fundamenta en los mismos argumentos que han sido desestimados en los otros pedimentos cautelares realizados por la parte actora en el presente caso, en virtud de lo cual esta Corte declara improcedente la medida cautelar solicitada, dando para ello por reproducidas las consideraciones explanadas anteriormente para desestimar la medida de suspensión de efectos solicitada conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar conforme a lo previsto en“el aparte 11 del artículo 19 y en el inciso 24 del artículo 21” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por el abogado Alcides Sánchez Negrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DEL NOGAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERDELCA), antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° DG-2005-000009 de fecha 27 de julio de 2005, notificada mediante Oficio N° 000015 de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la cual “se decidió lo relacionado con la consignación de Solvencia del Seguro Social falsa, por parte de la mencionada empresa en los procesos de licitación N° VE-LG-0053/03 y VE-LG-0325/02, en virtud de estar incursa en la causal de suspensión prevista en el numeral 1 del artículo 116 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones”.
2.- ADMITE el mencionado recurso.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conforme a lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 19 y el aparte 24 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
6.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-001175
AJCD/d
En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00313.
La Secretaria
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