JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001237

En fecha 4 de noviembre de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2478-05 del 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana HIMILSE PINTO ARRAEZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.356.950, debidamente asistida por la abogada Marianela Maluff, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.362, contra la Resolución N° 000000030 de fecha 25 de septiembre de 2002 dictada por el ciudadano ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE, en su carácter de MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2003 por el referido Juzgado.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 16 de noviembre de 1994 ocupó el cargo de Ingeniero Civil III en el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Lara, devengando un sueldo mensual de Seiscientos Cincuenta Mil Novecientos Catorce Bolívares Exactos (Bs. 650.914,00).

Sostuvo que se desempeñó como funcionario de carrera y al mismo tiempo dirigente del Sindicato Único Nacional de Empleados del Ministerio de Infraestructura (SUNEP-MINFRA y a raíz de los sucesos del 11 de abril de 2002, el día 25 de abril del mismo año, recibió vía fax Oficio N° DGOPDRH.AL.00001925 del 24 de abril de 2002, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, en el que se le notificaba del inicio de una averiguación administrativa y que debía comparecer a rendir declaración informativa el día 30 de abril de 2002.

Manifestó que “(…) para la fecha de [su] comparecencia [se] acogi[ó] al precepto constitucional de no declarar, dado que era en esa misma oportunidad cuando me estaba imponiendo de las razones de hecho y de derecho, y que en un lapso tan breve elaborara una defensa adecuada. Además que no se [le] permitió a [su] abogado que presenciara el acto. A tal fin solicité copia del expediente ese mismo día, misma (sic) que se acordó 5 días después y entregadas dos meses mas tarde (…)”.

Denunció que las actuaciones previas y posteriores a esa comparecencia fueron hechas a sus espaldas, dado que jamás se le notificó de las citaciones de testigos y su posterior evacuación, que exigían el derecho a la defensa dado que debía presenciar los interrogatorios y repreguntarles.

Precisa que el 17 de julio de 2002 recibió Oficio N° 00003415 del 8 de julio de ese año, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, en el que se le notificó del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra por los siguientes cargos: “falta de probidad”, “injuria”, “conducta inmoral en el trabajo” y “acto lesivo al buen nombre del organismo”.

Indicó que el 25 de septiembre de 2002, fue dictada la Resolución N° 000000030 de fecha 25 de septiembre de 2002 dictada por el ciudadano ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE, en su carácter de Ministro de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual la querellante fue destituida del cargo de carrera que venía ejerciendo en el Centro Regional de Coordinación del Ministerio en el Estado Lara.

En ese sentido, consideró que la referida resolución, “(…) violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Estatuto de la Función Pública, razón por la cual lesiona (sus) derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, y por ello demando su Nulidad Absoluta(…)”.

Concretamente, denunció la violación del debido proceso, basada en la evacuación de testigos efectuada por la administración sin notificar el lugar y la oportunidad en que iban a deponer su testimonio.

Ostento que “(…) la administración si bien puede recabar ciertas pruebas para determinar si se dictan o no cargos, todas ellas deberá ratificarlas en el lapso probatorio a objeto de que yo las controlara (…)”.

Por su parte, consideró violentado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica afirmando que “(…) al notificárseme desde el inicio, de la averiguación que pesaba en mi contra, misma que me permitiría preparar una mas profunda y mejor defensa, tachar y repreguntar los testigos promovidos por la administración(…).

Por consiguiente, consideró que basada en la preclusividad de los lapsos no se valoraron ninguna de sus defensas, viciando el procedimiento y el acto administrativo mediante el cual fue destituido, “(…) por el falso supuesto de hecho, por la valoración de pruebas ilegales y por no observar los principios de exhaustividad e integridad en la valoración de las pruebas (…)”.

Específicamente, expuso que “(…) el acta del 16 de abril de 2002 la cual riela en los folios 3, 4 y 5 del anexo marcado con la letra “C” fue suscrito por 11 personas que posteriormente, entre el 13 y 16 de mayo de ese mismo año fueron evacuadas como testigos presénciales sin que yo tuviera acceso a esos actos y pudiera tacharlos o repreguntarlos (…)”.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N° 0000030 del 25 de septiembre de 2002 emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura y en consecuencia “(…) el restablecimiento de la situación jurídica lesionada condenando a la República por órgano del Ministerio de Infraestructura a titulo de indemnización por los daños generados por la inconstitucional e ilegal destitución al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 2 de octubre de 2002 hasta mi definitiva reincorporación al cargo que venía ejerciendo: INGENIERO CIVIL III, en el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO LARA, o uno de los similares funciones en el mismo organismo u otro de la misma naturaleza, tomando en consideración todos los emolumentos, aumentos, beneficios, que le corresponderían tomando como base el sueldo mensual de: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.650.914,00) mas los intereses que esa suma devengaría y/o corrección monetaria dado el volátil mercado cambiario en Venezuela (…)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 13 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, con base en lo siguiente:

(…) se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio MARIANELLA MALUFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.362, en su condición de apoderada de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de que no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado. Al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en todo aquello que no sea contrario a derecho, y como consecuencia de lo anterior se condena a la República por Órgano del Ministerio de Infraestructura, reincorpore a la ciudadana HIMILSE N. PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.381.341, parte recurrente, al cargo que ocupaba como Ingeniero Civil III, o a otro de igual o superior jerarquía en el Centro Regional de Coordinación en el Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, tomándose como cierto que el último salario devengado fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.650.914), ordenando que sobre esta base, mas los aumentos propios del cargo que impliquen prestación personal del servicio, excluido aquellos que como el cesta ticket así lo requieren, se cancela a la recurrente, los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro que lo fue el 02/10/2002 hasta la definitiva reincorporación por parte de la República y para la determinación del monto de dichos salarios caídos, que se ordenan a titulo de indemnización, sobre la base del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo que fijen los mismos sobre la base salarial arriba indicada, con los aumentos que por virtud de Decretos o por el simple transcurso del tiempo, haya tenido el cargo ejercido por la recurrente, arriba identificada, con la particularidad arriba anotada y hasta su efectiva reincorporación(…)”.

Asimismo, el 21 de octubre de 2003, el abogado Ángel Baró Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.054, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa por la presunta extemporaneidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. En ese sentido, el 28 de octubre de 2003 el referido Juzgado realizó las siguientes consideraciones:

(…) El Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la Republica solicita se reponga la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, alegando que la misma se realizó en forma extemporánea y de la revisión de las actas se observa que en fecha 28-08-2003 se dictó auto fijando el quinto (5to) día de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, inhibiéndose el Juez Temporal, para la realización de la Audiencia Preliminar, inhibiéndose el Juez Temporal, Dr. Amabiles Silva en fecha 01-09-2003, cuando habían transcurrido un (1) día de despacho de los cinco para la realización de la Audiencia. En fecha 07-10-2003, el suscrito Juez, se aboca nuevamente, declara con lugar la inhibición y señala la causa se reanudará en el estado en que se encontraba para el momento de plantearse la inhibición, es decir, en el lapso para realizar la audiencia preliminar, y si para la fecha de la inhibición del Juez Temporal había transcurrido un (1) día, a partir del 07-10-2003 se contaría el resto de los días otorgados para la realización de la misma, la cual tuvo lugar en fecha 13-10-2003.
Ahora bien, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil la inhibición del Juez no detendrá el curso de la causa, ya que el conocimiento de la misma se pasará a otra Juez, y en el presente caso el conocimiento de la causa se paso nuevamente al Juez Provisorio quien se reincorporó de sus vacaciones, reanudando su causa y realizando la Audiencia Constitucional como ya se dijo en fecha 13-10-2003, y en la misma se declaró CON LUGAR LA DEMANDA por no comparecer la parte recurrida a la Audiencia, y dado que la decisión dictada generó cosa juzgada, no puede este Tribunal revocar la misma conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Niega la solicitud de Reposición de la causa solicitada por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer del presente asunto y así se decide.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el 13 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución N°00000030 de fecha 25 de septiembre de 2003 dictada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), y a tal efecto observa que:

Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el Sentenciador de origen declaró con lugar la presente querella funcionarial, fundamentándose en el hecho que la Procuraduría General de la República no compareció por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar fijada conforme las prescripciones del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo al efecto que “(…) al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en todo aquello que no sea contrario a derecho (…)”.

Es decir, que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, de allí que por analogía de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas, por lo que el Tribunal A quo redujo su sentencia a un acta elaborada el mismo día de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello a la confesión del accionado tal y como lo manda la norma en cuestión.

Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.

No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.

Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.

En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.

Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.

Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de la Corte).

Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandado que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le son imputados en la demanda.

Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Negrillas de la Corte).

Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.
Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según su concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.

De lo anterior, surge indudable que el proceder del Sentenciador de origen quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no deseada por el legislador, como lo es la confesión ficta de la administración pública, cuestión que de suyo es imposible en el contencioso administrativo funcionarial si se atiende a lo pautado en el artículo 102 eiusdem:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio”.

Este artículo pone de manifiesto la intención del legislador funcionarial de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la administración pública. Luego, mal pudo el a quo tener por confeso a la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con base en la aplicación analógica de una consecuencia jurídica no distinguida por el legislador.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la voluntad del legislador en este sentido no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho funcionarial, sino que desde una perspectiva general, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas de la Corte).

Puntualizado lo anterior, se tiene que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.

En efecto, la confesión ficta es una sanción procesal que se origina por la rebeldía del demandado en atender sus cargas procesales de alegación y prueba. En tal caso, el legislador presume que éste ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, lo que trae como consecuencia que la pretensión deducida en su contra sea acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no sea contraria a derecho.

Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no admitirá el uso de la analogía.

Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio.

En atención a ello y considerando lo prescrito en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión tomada por el Juzgador A quo el día 13 de octubre de 2003 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. Así se decide.

A los efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde reponer la causa, cabe precisar lo siguiente:

De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el Sentenciador de origen indicó en el acta extendida con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:

“(…) En día trece (13) de octubre del año 2003, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en el expediente N° 7359, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio MARIANELLA MALUFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.362, en su condición de apoderada de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de que no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado. Al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en todo aquello que no sea contrario a derecho (…)”.

Como se puede deducir del texto del acta en cuestión, la representación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela no se hizo presente en la audiencia preliminar, lo que motivó al Juez a quo a aplicar por vía analógica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -confesión ficta de la Administración- para así acoger favorablemente la pretensión de la querellante.

Sin embargo, debe ponerse de relieve que el hecho que esta Instancia haya declarado la nulidad de tal decisión no afecta en modo alguno las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela al acto in commento.

En efecto, es preciso aclarar que si bien esta Alzada declaró la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal A quo durante el transcurso de la audiencia preliminar por considerarla atentatoria del orden público procesal, ello sin embargo no obra en detrimento del hecho que la parte recurrida se manifestó negligente en el cumplimiento de la carga de asistir a dicho acto, por lo que la total reedición del mismo devendría en un provecho indebido para ésta en perjuicio de la querellante, quien valga acotar, sí asistió a dicho acto procesal, por cuanto le concedería una nueva oportunidad para comparecer a la audiencia, situación que a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta inadmisible.

En ese orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al órgano jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio.

Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran”. (Negrillas de la Corte).

El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a la instancia de las partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.

En el caso sub iudice, sucede que a la parte querellante no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar probanzas, en vista de que el Juzgador de origen profirió una decisión de naturaleza excepcional que, independientemente de haber sido anulada por esta Corte, coartó la posibilidad de apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.

Por consiguiente, aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal A quo durante la celebración de tal audiencia, quedan intactos y en pleno vigor las restantes consecuencias procesales originadas por la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela a dicho acto y por la presencia de la querellante en el mismo, en el sentido de que al haber asistido esta última, por efectos de la nulidad in commento, y en pro de su derecho a la defensa y a un debido proceso, deberá reponerse la causa al estado de que se continúe dicho acto en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte querellante manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana HIMILSE PINTO ARRAEZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.356.950, debidamente asistida por la abogada Marianela Maluff, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.362, contra la Resolución N° 000000030 de fecha 25 de septiembre de 2002 dictada por el ciudadano ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE, en su carácter de MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- NULA la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- SE REPONE la causa al estado de que se dé continuación a la audiencia preliminar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte querellante manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,|






ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria,






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





AP42-N-2005-001237.-
ASV/ R.-


En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00310.

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ