JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001265
El 18 de noviembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Augusto Bravo Rico y Ricardo Baroni Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.506 y 49.220, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BINGO VICTORIA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de abril de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 9-A, siendo su última modificación inscrita ante esa misma Oficina de Registro en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 24-A, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CNC-PE-05-722 de fecha 14 de septiembre de 2005, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, que negó la solicitud de Licencia de Instalación de una Sala de Bingo, presentada por la recurrente ante la referida Comisión Nacional.
Previa distribución de la causa, el 31 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bingo Victoria, C.A., incoaron formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CNC-PE-05-722 de fecha 14 de septiembre de 2005, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada es una sociedad mercantil cuya principal actividad económica es la instalación y apertura de Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Que “(…) [su] representada mediante comunicación de fecha 10 de noviembre de 2003, consignó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, formal solicitud para que se le otorgase la Licencia de Instalación para operar una Sala de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles de su propiedad, ubicada en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, en el Nivel Feria del Centro Comercial Ciudad Morichal, de la Urbanización El Morichal, en jurisdicción del Municipio José Félix Rivas”.
Que “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el acto administrativo (…) impugnado, no obstante que [su] representada ha cumplido con todos los requisitos legales para que se le expida la referida Licencia de Instalación, negó su solicitud de Licencia de Instalación, dizque por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 14, 23, 24 y 25 de la Ley Para (sic) el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Que “(…) que la conducta asumida por parte de la Comisión Nacional de Casinos en relación a la solicitud que [su] representada le formulara para que le expidiese la Licencia de Instalación para la Sala de Bingo (…), viola a la misma (sic) sus derechos constitucionales a la libertad de empresa y del libre desenvolvimiento de su personalidad (…)”.
Que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad de empresa no es ilimitado, sino que estará restringido por las limitaciones previstas en la propia Constitución y las leyes de la República y, que en ese sentido, “(…) las limitaciones para ejercer la actividad económica de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, están establecidas en la propia Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Que “[así] las cosas, toda persona que desee dedicarse a la actividad económica antes mencionada, debe solicitar la autorización respectiva ante la Comisión Nacional de Casinos, y si la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dicha Comisión esta (sic) obligada a otorgar las respectivas Licencias”.
Reiteraron que “(…) la conducta asumida por la Comisión Nacional de Casinos en relación a la solicitud que [su] representada le formulara para que le expidiese la Licencia de Instalación para la Sala de Bingo de su propiedad, negando dicha solicitud no obstante que [su] representada cumple con todos los requisitos legales para que le sea expedida dicha Licencia, le impide de manera injustificada la actividad económica de salas de bingo y máquinas traganíqueles, configurándose de esa manera la violación para [su] representada de su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 de la Constitución (…)”.
A lo anterior, añadieron que el acto impugnado “(…) aparte de violar a (…) [su representada] su derecho constitucional a la libre empresa, también le viola su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución (sic)”.
Que “(…) LA SALA CONSTITUCIONAL [del Tribunal Supremo de Justicia] EN SU SENTENCIA DE FECHA 17 DE JULIO DE 2001, EXP. Nº: 01-0162, CASO: AGROPECUARIA PARAPÓN C.A. vs. PDVSA, SENTÓ QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS SON SUSCEPTIBLES DE SER TITULARES DEL DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE SU PERSONALIDAD” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) [su] representada tiene entre sus objetivos estatutarios la de instalar y poner a funcionar salas de bingo y máquinas traganíqueles, de conformidad con lo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y en general realizar todas las actividades necesarias para la consecución de dichas actividades, lo que significa, empleando para este caso los términos sentados por la Sala Constitucional en la sentencia en comento (sic), que la instalación y puesta en funcionamiento de salas de bingo y máquinas traganíqueles (…) aparte de constituir su principal objeto, forma parte de su personalidad, ya que es de la esencia inseparable de [su] representada realizar dichas actividades para la consecución de sus fines, lo que es lo mismo, lo que justifica la existencia de cualquier sociedad de comercio es su vocación de realizar actividades económicas; luego, el hecho de que la Comisión Nacional de Casinos se haya negado injustificadamente a otorgar a [su] representada la Licencia de Instalación que ésta le solicitó, le esta (sic) impidiendo a la misma el libre desenvolvimiento de su personalidad (…)”.
En razón de los argumentos expuestos y, con base en lo dispuesto en los artículos 20, 25 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CNC-PE-05-722 de fecha 14 de septiembre de 2005, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y, se ordene a la referida Comisión Nacional expedir a su representada la Licencia de Instalación para la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ubicada en el Nivel Feria del Centro Comercial Ciudad Morichal, de la Urbanización El Morichal, en jurisdicción del Municipio José Félix Rivas de la Ciudad de La Victoria del Estado Aragua.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en ese sentido observa:
El asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Augusto Bravo Rico y Ricardo Baroni Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bingo Victoria, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CNC-PE-05-722 de fecha 14 de septiembre de 2005, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que negó la solicitud de Licencia de Instalación de una Sala de Bingo, presentada por la recurrente a la mencionada Comisión Nacional.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece:
“La comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De conformidad con la norma transcrita, las decisiones emanadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles agotarán la vía administrativa y contra las mismas podrá ser interpuesto el recurso contencioso administrativo correspondiente, ante los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3047 de fecha 2 de diciembre de 2002, caso: Inversiones 33, C.A., dictada con ocasión de la declinatoria de competencia que en esa Sala había efectuado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra un acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, declaró su incompetencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento y atribuyó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “de conformidad con el cardinal 3 del artículo 185 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia”.
Como puede observarse de la sentencia señalada, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ex ordinal 3° del artículo 185) correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones o recursos contencioso administrativos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., respecto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención al criterio jurisprudencial citado, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas distintas a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01678 de fecha 6 de octubre de 2004, caso: Marcelo & Rivero, C.A., con relación a la determinación de las autoridades administrativas que componen el Poder Público de rango Nacional, a los efectos de los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que esa Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a la enunciación prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
Ello así, visto que en el presente caso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se dirige contra un acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y, siendo que la referida Comisión Nacional, de conformidad con el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es un Órgano desconcentrado del antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), con autonomía funcional, es decir, con independencia jerárquica del aludido Ministerio de Finanzas, es imperativo para esta Corte concluir, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, que el referido Órgano no forma parte de las autoridades contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión deducida. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en ese sentido, realice el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Augusto Bravo Rico y Ricardo Baroni Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BINGO VICTORIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CNC-PE-05-722 de fecha 14 de septiembre de 2005, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, que negó la solicitud de Licencia de Instalación para operar una sala de bingo y máquinas traganíqueles, presentada por la recurrente ante la referida Comisión Nacional.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en ese sentido, efectúe el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero, de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-001265
ACZR/010
En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00295.
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