JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001360
En fecha 16 de noviembre de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ejercido por la abogada MARIA ALEJANDRA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO FEDERAL, C.A., debidamente inscrita el 23 de abril de 1982, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Tomo III, folios 269 al 313, contra la Resolución N° 572-05 del 2 de noviembre de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo: SUDEBAN), en el cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 2 de septiembre de 2005 a los fines de dejar sin efecto jurídico “(…) el acto administrativo contenido en el oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14573, del 18 de agosto de 2005 (…)”.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “(…) el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 2 de noviembre de 2005, contenido en la Resolución N° 572-05, notificada mediante Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19650 (…)”.
Alegó que la Resolución 572-05 del 2 de noviembre de 2005 surge con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 2 de octubre de 2002, por el ciudadano Reinaldo Gómez, la cual declaró que “(…) el crédito otorgado por el Banco Federal, C.A. al mencionado ciudadano encuadra en la calificación de créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, determinación que [su] representada sostiene es contraria a Derecho, en virtud de lo cual [procedieron] a impugnarla mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo de anulación (…)”.
Adujo que procedió a la interposición del mismo en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de su notificación, la cual tuvo lugar el 3 de noviembre de 2005.
Indicó que el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145-02 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estableció como condición de la modalidad de cuota balón, que en algún momento durante el período de vigencia del crédito se haya formado una cuota pagadera al final, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses.
En ese sentido, precisó que para el caso en concreto del crédito otorgado por el Banco Federal, C.A. al señor Reinaldo Gomez, esa condición no se verificó, tal y como se evidencia del estado de cuenta correspondiente al referido crédito, remitido el 30 de octubre de 2003 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el que se refleja cada uno de los treinta y cuatro (34) pagos mensuales realizados por el deudor, con la correspondiente amortización a capital efectuada en cada uno de esos pagos, salvo en el pago 34, debido a que el deudor no canceló solamente la cantidad de Bs. 9.845,90, monto éste insuficiente para cancelar esa cuota 34 y que fue imputado a intereses, conforme a lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil.
Esgrimió que conforme a las estipulaciones contractuales, el crédito otorgado al ciudadano Reinaldo Gómez podía haber sido cancelado sin incremento de capital o formación de cuota pagadera al final del plazo de vigencia del contrato.
Resaltó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hizo referencia en su motivación al texto del contrato que documenta el crédito, concretamente a la cuota final estipulada en la cláusula segunda, la cual establece en el primer párrafo del folio 8 que: “(…) El Banco Federal, C.A. establece que el crédito debe ser cancelado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas con las que debería pagar el monto total de lo adeudado; sin embargo, la propia Institución Financiera establece en la misma Cláusula la obligación para el deudor de cancelar una cantidad adicional que es lo que constituye la ‘cuota balón’ (…)”.
Continúa señalando que fue una interpretación tergiversada de la previsión relativa a una cuota final que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretende justificar la calificación que atribuye al crédito, como otorgado bajo la modalidad de cuota balón, apreciación que rechazaron con base a los siguientes argumentos:
“(…) como afirma la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el contrato establezca que el monto total del crédito sería cancelado mediante las treinta y seis cuotas mensuales consecutivas ordinarias, esa interpretación es errada, por el contrario expresamente se indica que hay un monto de dos millones novecientos setenta mil seiscientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.970.622, 23) que corresponde al capital del crédito y que no sería amortizado mediante esas 36 cuotas mensuales, consecutivas, sino que precisamente esa cantidad sería reservada para el pago de la cuota final que se emite en la misma oportunidad que la cuota 36, ello permite que las cuotas mensuales tengan un menor monto y el monto de la cuota final no genera intereses moratorios, pues no es exigible sino hasta el momento en que se emite al final del crédito.
Luego la obligación de pago de la cuota final estipulada en el contrato no se refiere a una cantidad adicional, como lo afirma la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el extracto del acto citado, esa cantidad forma parte del capital inicial del crédito, en ningún caso es una cantidad adicional que se forma durante la vida del crédito, así que NO constituye una cuota balón (…)”.
Alegó que la modalidad cuota balón, si bien se caracteriza por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, es necesario que la misma se forme durante la vigencia del crédito y debido a un hecho concreto, como es la falta de amortización suficiente a capital, porque la mayoría de los pagos hechos por el deudor solamente hubieran alcanzado para cancelar intereses, condición que no se verifica respecto a las estipulaciones establecidas en el “(…) contrato de crédito otorgado al ciudadano Reinaldo Gómez, ni del producto Credimóvil Federal en general, en primer lugar, porque la cuota final estipulada en el contrato no se genera durante la vigencia del crédito y en segundo lugar, porque su causa no es una falta de amortización a capital (…)”.
Expuso adicionalmente que la cuota final consagrada en el contrato de crédito del ciudadano Reinaldo Gómez se pactó desde el inicio del crédito y su monto corresponde a una porción del capital del crédito que desde el inicio las partes convienen no sea repartido en las 36 cuotas mensuales ordinarias, con el único objetivo de disminuir el monto que deberá ser amortizado durante la vigencia del crédito.
En otro orden de ideas, destacó la violación al derecho a ser oido y a la presunción de inocencia, toda vez que se constata de la motivación expuesta en la decisión que SUDEBAN se limitó a repetir su apreciación, contenida en el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14573, sin hacer referencia alguna a las defensas opuestas por esta representación, en particular al rechazo de la existencia de una cuota pagadera al final del crédito que hubiera formado por capital y/o intereses no cancelados, debido a una supuesta ineficiente amortización a capital en las cuotas mensuales.
Asimismo, señaló que “(…) La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debió analizar objetivamente la estipulación contractual, en cuyo caso no hubiera conseguido elementos para establecer la modalidad de cuota balón, toda vez que las estipulaciones contractuales y el estado de cuenta, que muestra su ejecución, excluyen la verificación de la condición determinante de la modalidad cuota balón, cual es la existencia de una cuota pagadera al final de crédito conformada por capital e intereses, no cancelados y originada porque la mayoría de las cuotas canceladas por el deudor que no hayan alcanzado para amortizar a capital. Esto es, que no basta la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, sino que su existencia se deba al hecho que la mayoría de los pagos hechos por el deudor solamente hubieren alcanzado para cancelar intereses (…)”.
En efecto, sostuvo que SUDEBAN insiste en su análisis financiero de contrato de crédito y del estado de cuenta, argumentando que de ellos supuestamente se desprende que no hubo amortización de capital suficiente, lo cual alegó que esa apreciación es contraria a lo que refleja el estado de cuenta, en el que se puede ver que todos los pagos mensuales efectivamente cancelados por el deudor fueron imputados a los intereses y al capital y que si no se amortizó la totalidad del capital fue por la suspensión de pagos en que incurrió el deudor y no por la forma en que esta estructurado el crédito.
Denunció que la falta de consideración de las defensas expuestas por su representada en la motivación para decidir y el debido señalamiento de las razones por las cuales fueron desechadas, constituye una violación al derecho a ser oído.
Afirmó que el denunciante en ningún momento mencionó la modalidad cuota balón, ni cuestionó las condiciones o monto de las cuotas del crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, su denuncia se refiere única y exclusivamente al cobro del seguro del vehículo por parte del Banco, a pesar de que afirmó no haber contratado esa póliza.
Aunado a la idea expuesta, agregó que SUDEBAN mediante Resolución N° 572-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, emite pronunciamiento incoherente con la denuncia presentada, en los cuales califica al producto Credimovil Federal, como crédito para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, sin que exista elemento alguno para afirmar esa calificación.
En ese sentido, sostuvo la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, indicando que “(…) La apreciación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en la cual adopta su decisión es además de errada, arbitraria, toda vez que desde el punto de vista financiero no es posible sostener, como se indica en la motivación del acto impugnado, que se trata de un crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón; cabe preguntarse por qué en la motivación, no indica ¿Qué entiende ese organismo como amortización a capital suficiente?, ¿Cuál es el parámetro técnico aplicado en el análisis financiero, que afirma haber hecho al documento de venta a crédito, y al estado de cuenta?. ¿Qué le permitió establecer la supuesta insuficiencia de la amortización a capital efectuada mensualmente?. ¿ por qué asume que la cuota final estipulada constituye una cantidad adicional que constituye la cuota balón?, como puede llegarse a esa conclusión, cuando está claro que esa cuota final se establece desde el inicio del crédito, es parte del capital inicial del crédito y no se forma durante la vigencia del mismo, porque no haya habido amortización a capital suficiente (…)”.
Es por ello que, argumentó que el hecho que debió establecer SUDEBAN es que en todas las cuotas efectivamente canceladas hubo amortización al capital, de manera que la totalidad de las cuotas pagadas por el deudor alcanzaron no sólo para amortizar los intereses, sino también el capital, quedando así desvirtuada la modalidad de la cuota balón.
Asimismo, consideró la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicarle normas jurídicas invocadas como fundamento de la decisión impugnada, omitiendo lo dispuesto en decisión del 24 de enero de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que fue declarada la nulidad parcial del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145-02, del 28 de agosto de 2002, dejando sin efecto la oración final que establecía “todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”.
Al respecto, destacó que SUDEBAN debió hacer referencia a la norma invocada como fundamento de la calificación de crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón, conforme a la sentencia antes señalada, a riesgo de incurrir en una errónea aplicación.
Consideraron que la calificación de cuota balón, erróneamente atribuida por SUDEBAN al crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgado por el Banco Federal, C.A., resulta intrascendente referirse a la definición de vehículo popular, por cuanto, independientemente de que el vehículo adquirido por el ciudadano Reinaldo Gómez encuadrare en esa definición, el recalculo o reestructuración del crédito es improcedente, al no corresponder ese crédito con dicha modalidad.
En atención a lo expuesto, solicitó se acuerde como medida cautelar de amparo constitucional, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 572-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Concretamente, fundamentó la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional en la violación de derechos y garantías constitucionales a la defensa, concretamente a ser efectivamente oído, y a la presunción de inocencia, en que incurrió a su decir la SUDEBAN al dictar el acto impugnado.
Manifestaron en cuanto a la presunción de buen derecho, la misma puede establecerse de los alegatos formulados en el presente recurso, como fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución 572-05, no solamente por la violación de los derechos a ser oídos y presunción de inocencia, en que incurrió SUDEBAN en la adopción de su decisión, sino además por no existir elementos para establecer la existencia de la modalidad de cuota balón en el caso concreto del crédito otorgado al señor Reinaldo Gómez.
Asimismo, señaló en lo relativo al periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que la sola existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, debe ser restituido de forma inmediata y preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho.
De otro modo, expresó que “(…) para el supuesto negado de que se considere necesario analizar otros elementos o circunstancias distintas a las violaciones constitucionales denunciadas, a los fines de determinar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sostengo que ese requisito se configura igualmente en el caso concreto de manera independiente, toda vez que el acto administrativo impugnado, al declarar la existencia de la modalidad de cuota balón en el crédito otorgado al señor Reinaldo Gómez acarrea, como puede leerse en el dispositivo de la Resolución 572-05, consecuencias que de materializarse, privarían de efectos prácticos la eventual sentencia a favor del recurrente, que se dicte con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…).
Manifestó que la ejecución practica de la decisión administrativa impugnada consistiría en la reestructuración del crédito para la adquisición de vehículos otorgado al señor Reinaldo Gómez, la cual no procede en el caso concreto, porque no estamos en presencia de un crédito otorgado bajo la modalidad de la cuota balón, y solamente deberá hacerse en el supuesto negado que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo.
Precisó en cuanto a la ponderación de intereses que el acto impugnado no dispone la imposición de multas, ni instrucciones dirigidas a salvaguardar el orden público en interés de una generalidad y sus efectos se limitan a la esfera de derechos del Banco Federal, C.A. y del ciudadano Reinaldo Gómez.
Esgrimió que lo que esta representación pretende con su solicitud de amparo cautelar aquí planteada es mantener la situación actual, hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva, situación que insistimos para el deudor no se altera nada, lo cual si implica un grave peligro para el referido Banco visto que implicaría la aplicación al producto Credimóvil Federal de los efectos de la calificación de crédito bajo la modalidad de cuota balón, circunstancia que no es cierta y que en si misma acarrea perjuicios en la imagen y mercadeo de ese producto, los cuales resultarían irreparables por una sentencia definitiva.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar de la acción cautelar de amparo constitucional “(…) proveyendo a la protección de los derechos fundamentales del Banco Federal, C.A., mediante un mandamiento de amparo que ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras abstenerse de exigir el cumplimiento de los trámites de reestructuración del crédito para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio, otorgado al ciudadano Reinaldo Gómez (…)”.
Asimismo, solicitó la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en este caso como acción principal y que se proceda de inmediato a decidir la medida cautelar, prescindiendo de cualquier otro tramite procesal.
No obstante, de manera subsidiaria “(…) para el supuesto negado de que ese Tribunal no estime procedente la pretensión cautelar de amparo constitucional, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, acuerde como medida preventiva la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada, sin que por ello se le exija a la parte recurrente la presentación de caución alguna (…)”.
Igualmente, estimó que en caso de solicitarse la medida cautelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte exigiría al recurrente la constitución de una caución, que además de ser mas gravoso el juicio para el recurrente, no se justifica en el caso concreto, toda vez que la suspensión de los efectos del acto impugnado no genera ningún riesgo de imposibilidad de ejecución del mismo.
Por ultimo, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso de nulidad y en consecuencia se declare nulo y sin efecto jurídico alguno el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 572-05 del 2 de noviembre de 2005 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual recurso. En ese sentido, se deduce que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la admisión del presente recurso de nulidad
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este Órgano Jurisdiccional admite preliminarmente -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- Del amparo cautelar
Admitido preliminarmente como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia este Órgano Jurisdiccional que conjuntamente con el mismo, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en atención a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al derecho al debido proceso, específicamente en sus derechos a ser efectivamente oído y a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Negrillas del Despacho).
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo , en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante, esto es, el fumus boni iuris:
Así, se observa primeramente que la accionante fundamentó la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado en atención a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, específicamente al derecho a ser oído y a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 49, numerales 2 y 3 del Texto Constitucional, aduciendo al efecto que “(…) la misma puede establecerse de los alegatos formulados en el presente recurso, como fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución N° 572-05, no solamente por la violación de los derechos a ser oído y presunción de inocencia en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la adopción de su decisión, sino además por no existir elementos para establecer la existencia de la modalidad de cuota balón en el caso concreto del crédito otorgado al señor Reinaldo Gómez (…)”.
Asimismo, el accionante promovió documentación como prueba de la supuesta violación al derecho a ser oído denunciada así como otras decisiones similares a la Resolución aquí recurrida, con el objeto de ilustrar los efectos que implicaría a la aplicación al producto Credimóvil Federal de los efectos de la calificación de crédito bajo la modalidad de cuota balón, la cual “(…) acarrea perjuicios en la imagen y mercadeo de ese producto, los cuales resultarían irreparables por una sentencia definitiva (…)”.
Planteado lo anterior, deduce esta Órgano Jurisdiccional que la presente denuncia se fundamenta en la presunta errónea calificación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al tipo de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgado por el Banco Federal, C.A.
Ante lo cual es preciso destacar, que al ordenarse “(…) a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras abstenerse de exigir el cumplimiento de los tramites de restructuración (sic) del crédito para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio(…)” constituye uno de los supuestos de nulidad a ser tratados en el fondo del recurso -principal- contencioso administrativo de nulidad, de allí que no le es dable a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento a este respecto mediante la presente solicitud cautelar, razón por la que el argumento bajo análisis queda desechado. Así se decide.
De igual forma, solicitó la suspensión de efectos de la Resolución N° 572-05 dictada por la SUDEBAN hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación del Banco Federal C.A. a los fines de evitar causarle un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no comparte la anterior argumentación ya que el recurrente no señala con precisión los daños inmediatos que pudiere causarle la Resolución N° 572-05, sino simplemente se delimita a establecer que sus efectos limitan la esfera jurídica de derechos del Banco Federal C.A., sin explanar las razones o posibles consecuencias que genera el referido acto administrativo, motivo por el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso sub iudice no existe presunción grave de vulneración del derecho constitucional de la recurrente a la igualdad ante la ley. Así se decide.
Así las cosas, en razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Órgano Colegiado considera IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar invocada. Así se decide.
- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:
Vista la declaratoria de improcedencia de la tutela constitucional cautelar invocada, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal virtud, cabe destacar que de acuerdo a lo que consta en autos para la presente etapa procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto el día 16 de diciembre de 2005.
Asimismo, se desprende que corre inserto al folio 31 del expediente, original del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-019650 del 2 de noviembre de 2005, recibido por la recurrente el día 3 de noviembre 2005, a través del cual SUDEBAN le notificó que mediante la Resolución impugnada dicha Superintendencia declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por ésta en contra del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 14573 del 18 de agosto de 2005, por lo cual este Órgano Jurisdiccional, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar fue recibido en fecha 16 de diciembre de 2005, estima que el mismo fue incoado dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, el día cuarenta y tres (43) del precitado lapso, razón por la cual este Órgano Colegiado declara que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
- De la solicitud de medida cautelar innominada
De igual manera la recurrente, de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó como medida cautelar innominada “(…) la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada, sin que por ello se le exija a la parte recurrente la presentación de caución alguna (…)”.
Al respecto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada en cuestión y, en tal sentido, advierte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dada al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:
“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.
Sin embargo, la recurrente argumentó adicionalmente que “(…) el hecho de estar esa medida cautelar actualmente tipificada en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no excluye la posibilidad de solicitarla con fundamento en otras disposiciones legales como aquí se hace (…)”.
Para la procedencia de la referida medida cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal ha venido señalando en reiteradas decisiones que:
“(…) la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, lo antes expuesto se encuentra en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), cuando dispone que la medida ha de ser acordada “...teniendo en cuenta las circunstancias del caso...” (…)”. (Vid. Sentencias del 9 de noviembre de 2004 (Caso: LUIS LOVERA MONASTERIO), del 2 de noviembre de 2005 (Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución distinguida con las letras y números DM 237 del 29 de septiembre de 2003, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio).
De la decisión anteriormente descrita, se desprende que deben ser estudiados “(…) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (…)”.
Ahora bien, como ya se estableció en párrafos anteriores, el recurrente no señaló con precisión los daños que pudiere causarle la Resolución N° 572-05, sino simplemente se delimita a establecer que sus efectos limitan la esfera jurídica de derechos del Banco Federal C.A., sin explanar las razones o posibles consecuencias que genera el referido acto administrativo.
Sobre la base de la anterior argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la tutela cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ejercido por la abogada MARIA ALEJANDRA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO FEDERAL, C.A., debidamente inscrita el 23 de abril de 1982, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Tomo III, folios 269 al 313, contra la Resolución N° 572-05 del 2 de noviembre de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 2 de septiembre de 2005 a los fines de dejar sin efecto “(…) el acto administrativo contenido en el oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14573, del 18 de agosto de 2005 (…)”.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/ r
AP42-N-2005-001360
En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la 1:32 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00311.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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