JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000009

El 16 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-201 de fecha 10 de enero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Alsacia Vahlis, Mónica González y Richard J. Sierra P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.171, 72.541 y 37.728, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de abril de 1964, bajo el N° 86, Tomo 13 A-Pro, contra “el Auto N° 04-008 de fecha 21 de enero de 2004”, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó a la mencionada sociedad mercantil el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yoel Castro, portador de la cédula de identidad N° 9.951.444.

Tal remisión se realizó en virtud del auto N° 3671 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual declinó su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yoel Castro, asistido por el abogado José Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.573, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 5 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2004, los abogados Alsacia Vahlis, Mónica González y Richard J. Sierra P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, dictó la Providencia Administrativa N° 03-108, mediante el cual declaró con lugar la solicitud calificación de faltas, autorizando a la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., a despedir con justa causa al ciudadano Yoel Castro.

Que en fecha 30 de julio de 2003, su representada fue notificada de dicha decisión, habiendo sido dictada “con creces” fuera del lapso legal. A partir de ese momento, inició los trámites necesarios para que se notificara al trabajador de la Providencia Administrativa dictada.

Que luego de haber agotado suficientemente todas las fases (personal y cartel) de notificación de la referida Providencia Administrativa, procedió a ejecutarla toda vez que tenía autorización para ello, realizando el despido con justa causa el 3 de noviembre de 2003, mediante comunicación entregada en el domicilio del ciudadano Yoel Castro y, a través del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que posteriormente, el mencionado ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con el fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que pese a encontrarse amparado de inamovilidad por fuero sindical, fue despedido injustificadamente.

Que el 26 de enero de 2004, su representada fue notificada del “Auto N° 04-008” de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó en contravención de los derechos constitucionales de su mandante, el reenganche del ciudadano Yoel Castro a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Alegaron que en la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de contestación del interrogatorio al que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de lo controvertido de las resultas, la Sala de Fuero ordenó la apertura del lapso probatorio, no obstante, a solicitud del trabajador reclamante, el asunto se decidió de mero derecho.

Que “lejos de resolver la incidencia planteada y decidir sobre si lo pedido por el reclamante en la contestación era o no procedente, esto es, si se trataba o no, el fondo debatido de un asunto que pudiera ser relevado de prueba, la Inspectoría del Trabajo lo que hizo, en flagrante contravención con los principios y derechos constitucionales contenidos en la Carta Magna, fue decidir el fondo de la solicitud de reenganche, exclusivamente tomando en cuenta las pruebas aportadas por el reclamante en el escrito de solicitud de reenganche (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) le correspondía al órgano administrativo abrir tanto teórica como tácticamente- el lapso probatorio, pero no solamente declarar que se abría el proceso a pruebas, como en efecto lo declaró en el acta de contestación, sino que el órgano administrativo debió admitir dichas pruebas –previo análisis de las mismas-, fijar la oportunidad de su evacuación y en definitiva, la Inspectora del Trabajo debió provocar y garantizar (…) que toda la fase del ejercicio del derecho a la defensa de [su] representada pudiera llevarse a cabo” (Negrillas del original).

Que no abrir a pruebas el procedimiento administrativo provocó una violación flagrante a los derechos constitucionales que le asisten a su representada, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Que en forma subsidiaria denunció la violación de la cosa juzgada administrativa por parte de la referida Inspectoría del Trabajo, por cuanto “(…) ya había decidido que el ciudadano JOEL CASTRO (sic) había incurrido en faltas graves y así, había autorizado su despido con justa causa, de modo tal que ya había cosa juzgada sobre las faltas cometidas y sobre el despido del que fuera objeto JOEL CASTRO (sic), perdiendo así su jurisdicción” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron se decretara medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil “y en efecto se oficie a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar a los efectos de que se abstenga ejecutar la orden de reenganche decidida en el auto de (sic) dictado por dicho órgano administrativo en fecha 21/01/2004 (sic) identificado como en (sic) No. 04-008, mientras se sustancia y decide el presente procedimiento de amparo constitucional”

Conforme a lo expuesto, solicitaron “se anule el Auto Decisorio No. 04-008, de fecha 21/01/2004 (sic) dictada (sic) por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, (…) y en consecuencia se reponga el referido procedimiento administrativo al estado de garantizar a [su] representada el derecho que le asiste de probar sus alegatos de defensa dentro de un lapso probatorio hábil que respete el debido proceso administrativo, en atención a que las pruebas promovidas que son fundamentales para probar los alegatos de SIDOR en atención a que se prueba en forma cierta que [su] representada ha sido diligente en su actuar para lograr impulsar tanto el proceso de calificación de despido como su ejecución, pruebas que no fueron ni siquiera admitidas, razón por la que se denuncia el hecho de que le fue cercenado en su totalidad el derecho a probar sus alegatos”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que “el tercero interviniente opuso la incompetencia de [ese] Juzgado para el conocimiento de la pretensión de amparo contra providencia administrativa, en [ese] sentido, [ratificó] la competencia declarada en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, el 20 de noviembre de 2002 (…)”.

Que “asimismo alegó el tercero interviniente, que la acción de amparo no [era] la vía idónea para cuestionar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, ya que éste dispone del recurso contencioso administrativo”.

En tal sentido, el a quo arguyó que “(…) la Sala Constitucional en sentencia dictada el 04 de noviembre de 2003, señaló que se deben analizar los distintos escenarios para la determinación de si, en el caso concreto, el recurso contencioso administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz”.

Que “(…) de las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo, [observó ese] Juzgado Superior que, a pesar que en el acto del interrogatorio, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultó controvertido la condición de trabajador del reclamante, y se ordenó abrir a pruebas la causa, la Inspectoría del Trabajo, en providencia administrativa de fecha 21 de enero de 2004, sin admisión, ni evacuación de pruebas, ordenó sin otro trámite, el reenganche del solicitante, aplicando el supuesto de hecho (sic) previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el perdón de la falta, al caso, afirmando que la Providencia Administrativa N° 03-108, en la que decidió previamente autorizar al patrono a despedir justificadamente al trabajador, le fue notificada a la empresa el 30/07/03 (sic) y ésta materializó el despido el 04/11/03 (sic)”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) no estaba facultado el Inspector a decidir la solicitud obviando el lapso probatorio, ya que, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente lo faculta a verificar la inamovilidad y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, en caso que del resultado del interrogatorio quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido”.

Que “(…) al omitir el Inspector una de las fases del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 455, como lo es el lapso probatorio, menoscabó a la empresa accionante su derecho al debido proceso administrativo”.

Que “(…) tales actuaciones inconstitucionales del funcionario, hacen que se califique de urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida al accionante, en consecuencia, [consideró ese] Juzgado Superior, que el uso de los medios judiciales ordinarios serían (sic) ineficaces, resultando forzoso declarar con lugar la acción de amparo interpuesta (…) se [DEJÓ] SIN EFECTOS la identificada providencia administrativa N° 04-008, y se [REPUSO] el procedimiento administrativo, al estado que la Inspectoría del Trabajo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 5 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., contra el “Auto N° 04-008” de fecha 21 de enero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó a la mencionada sociedad mercantil el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yoel Castro.

En virtud de ello, esta Corte, a los fines de verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Yoel Castro, asistido por el abogado José Brito, en fecha 13 de abril de 2004, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto N° 3671 de fecha 6 de diciembre de 2005, declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Declarada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 5 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y, a tal efecto observa:

Que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante en la solicitud de acción de amparo constitucional adujeron, entre otras cosas, que “la actuación de la Administración materializada en el acto recurrido, provocó que [su] representada se encuentre bajo una actual infringida situación jurídica, que es necesario, e imperante para el órgano jurisdiccional, por mandato constitucional, detener, toda vez que cada segundo que transcurre siegue (sic) actualizando la violación de derechos constitucionales lesionados a [su] representada”.

En tal sentido, considera esta Corte, que la pretensión de la accionante estuvo dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se denuncia como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales; ello se infiere, del fundamento expuesto para la medida cautelar solicitada, el cual consistió en que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se abstuviera de ejecutar la orden de reenganche decidida en el “Auto N° 04-008” de fecha 21 de enero de 2004, pues “(...) de llegarse a ejecutar produciría daños irreparables en la esfera económica de [su] representada, toda vez que la recuperación del dinero que se ordena pagar al trabajador, entendiéndolo el acto recurrido a estos como supuestos ‘salarios dejados de percibir’ comportaría de ser declarada nula la decisión contenida en el auto N° 04-008, la imposibilidad de recuperar tales erogaciones”. Así como del petitorio definitivo, “(...) se anule el Auto Decisorio No. 04-008, de fecha 21/01/2004 (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, zona del Hierro del Estado Bolívar,(…) y en consecuencia se reponga el referido procedimiento administrativo al estado de garantizar a [su] representada el derecho que le asiste de probar sus alegatos de defensa dentro de un lapso probatorio hábil que respete el debido proceso administrativo (…)”

En efecto, esta Corte observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2004, decretó procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, suspendió la ejecución del “Auto N° 04-008” de fecha 21 de enero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó a la sociedad mercantil accionante el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

De igual forma, se observa a los folios ochenta cuatro (84) al ochenta y ocho (88) y, a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente, el Acta de la Audiencia Constitucional de las partes, llevada a cabo en fecha 1° de abril de 2004, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

En principio y en atención a lo anterior, esta Corte estima pertinente referirse a la mencionada sentencia N° 7 de la Sala Constitucional, caso: José Amado Mejía Betancourt, en la cual se estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo constitucional, sosteniendo lo siguiente:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales”.

El artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. En este sentido, la sentencia parcialmente transcrita equipara los efectos de la falta de informes, al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición Oral y Pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la parte presuntamente agraviante a proponer sus alegatos y defensas implica la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende.

No obstante, lo anterior, corresponde previamente determinar si la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales por constituir materia de eminente orden público, pueden ser revisada por el Juez de Amparo en cualquier estado y grado de proceso.

En este sentido, se destaca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1678 de fecha 26 de junio de 2002, (caso: Inversiones Martinique) en la que señaló

“(…) Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado”.

En virtud de ello, esta Corte considera pertinente revisar en el caso bajo análisis, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis….
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter residual y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República estableció sobre este punto, lo siguiente:

“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonsky).

En adición a lo anterior, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enseñado:

“(…) Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 ... en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘… para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia N° 438 de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne.).

De los criterios jurisprudenciales transcrito, se colige, que para lograr la nulidad del acto impugnado debe acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz y, no utilizar el amparo con fines anulatorios, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por los recursos de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.

Lo antes expuesto, revela, en criterio de esta Corte, que los apoderados judiciales utilizaron la vía del amparo constitucional, en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de la situación jurídica de su representada; pues si la parte accionante en amparo consideró que el acto emitido afectó la esfera de sus derechos o intereses particulares, al presuntamente imposibilitar la continuación del procedimiento seguido, por contener una decisión definitiva; éste tenía a su disposición los medios ordinarios de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar o medida de suspensión de efectos, el cual se perfila como un medio procesal lo suficientemente eficaz para resolver el asunto planteado, razón por la cual a juicio de esta Alzada la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

De allí que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 5 de abril de 2004 y, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yoel Castro, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,






ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
,
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2006-000009
ACZR/015

En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:33 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00312.

La Secretaria