JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000029

En fecha 20 de enero de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2407 del 1 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Eduardo Albornoz Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.055, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRI JOSÉ SÁNCHEZ CALDERA, portador de la cédula de identidad Nº 5.998.193, contra el ciudadano Francisco José González Saturno en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionada contra decisión del 21 de noviembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado de la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Francisco José González Saturno en su condición de Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, por la presunta violación a los derechos de petición, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la constitución libre de organizaciones sindicales, consagrados en los artículos 49, 87, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apoderado de la accionante, que en fecha 15 de enero de 1996 su representante comenzó a prestar servicios en el Departamento de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

Asimismo, destacó que también se desempeñaba como Delegado Sindical del Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (SUMEP-ANZ) habiendo sido electo el 26 de septiembre de 2001, con el voto de los empleados afiliados al Sindicato.

Indicó que “(…) se comunicó con el ciudadano Director de Recursos Humanos, Doctor José Gregorio Hernández, a los fines de que se le informara las razones o motivaciones que justificaran la suspensión de dicho salario, de manera arbitraria; siendo informado por éste funcionario que la decisión correspondía al ciudadano Alcalde, Doctor Francisco José González Saturno(…)”.

Esgrimió que para la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha sido notificado de esta supuesta suspensión y mucho menos de las motivaciones que hayan podido conducir a la misma, la cual influye sobre sus derechos laborales y sindicales.

Precisó que la actitud asumida por el ente municipal de impedirle la entrada a su representado a su puesto de Trabajo sin explicación, procedimiento o acto administrativo que lo justifique, lo coloca en una evidente situación de indefensión, lo cual “(…) no deja otra alternativa que la interposición del recurso de amparo, por cuanto no hay procedimiento ordinario alguno, al que acudir, en tal sentido (…)”.

Expuso adicionalmente que ante la evidente situación de indefensión “(…) por cuanto no se puede argumentar nada en su defensa pues nunca se procedió a abrir el correspondiente procedimiento administrativo de remoción y cuando en dos ocasiones (15 de agosto y 13 de septiembre de 2005) dirigió comunicaciones al Alcalde del Municipio Peñalver, solicitando una definición de su situación, recibió el silencio como respuesta (…)”.

Asimismo, señaló que ante la actitud asumida por el ente municipal, solicitó la restitución inmediata a las labores que venía desempeñando hasta la inconstitucional medida adoptada por el municipio, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Aunado a ello, insistió en que su representado además de los derechos constitucionales que le asisten, goza de la inamovilidad establecida en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ostenta el cargo de Delegado General del Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui ante la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoatregui, tal y como se evidencia de la Constancia de Reconocimiento emitida en fecha 3 de octubre de 2001, por el Consejo Nacional Electoral, reconocida por el identificado ente municipal a través de comunicación, de fecha 1 de marzo de 2005, dirigida al Secretario General del referido Sindicato.

En efecto, sostuvo que para “(…) poder argumentar cualquier causal de remoción, de haber existido esta, se debió acudir a un procedimiento previo de calificación de falta, el cual por supuesto no existe, por lo que se mantiene en plena vigencia y valor la inamovilidad que por constitucional le corresponde a [su] representado (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el accionante alegó estar frente a una situación denunciada como lesiva de sus derechos constitucionales, pero por tratarse de una relación de empleo público, dispone de la vía del contencioso funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la función Pública.

Destacó que “(…) el amparo no es medio procesal idóneo para el cobro de cantidades de dinero, sino para la restitución de una situación jurídica infringida con lesión de derechos y garantías constitucionales (…)”.

Por las razones expuestas, el Tribunal A quo estableció que “(…) de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…"

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 725 del 29 de junio de 2004 (caso: Corporación Tachirense de Turismo) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial del accionante, y a tal efecto observa que el accionante en amparo solicitó la restitución de su situación jurídica infringida consistente en permitirle el acceso a sus labores habituales y a la cancelación de sus correspondientes salarios y beneficios socioeconómicos que se derivan de la relación funcionarial.

Por su parte el A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que por tratarse de una relación de empleo público, dispone de la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial para solucionar las controversias por hechos lesivos que se deriven de la referida relación.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta necesario para esta Corte, precisar que el amparo constitucional, sólo resultará admisible cuando no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para dar tutela a la pretensión del quejoso.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

Por tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala, en la sentencia supra señalada, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

A mayor abundamiento debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la acción de amparo constitucional también procederá en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisando lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.” (Sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández).


Ello así, de conformidad con lo hasta ahora planteado, es requisito fundamental para la procedencia del amparo -sin que se agoten previamente los recursos ordinarios- que se desprenda la urgencia del caso y la ineficacia de la vía ordinaria para dar tutela a los derechos denunciados, tales extremos encuentran su fundamento en el hecho de que no le está dado al juez de amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, siendo procedente –se insiste- cuando su fin sea “impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca) (resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas es menester para esta Corte citar el criterio doctrinario del Jurista Eduardo García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, 1997. p. 796) en la cual ha definido la vía de hecho en los términos siguientes:
“el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos .modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (Resaltado de la Corte).

Al respecto, esta Corte observa que en el caso sub iudice lo que se pretende por vía del amparo constitucional es que se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida producto de la suspensión del salario correspondiente al accionante; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid) estableció:

“En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”.


En el caso de marras, el accionante solicitó que se restituya “(…) en el cargo que venía desempeñando adscrito al departamento de Consultoría Jurídica en dicha Alcaldía, hasta la fecha de su inconstitucional extrañamiento y se ordene cancelar todos los salarios no percibidos y demás conceptos hasta la efectiva reposición en su cargo (…)”. Y la acción intentada la ejerció mediante la vía del Amparo Constitucional.

Así pues según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito supra, cualquier conflicto de los funcionarios públicos y la administración deben ser resueltos a través del recurso contencioso administrativo funcionarial siendo este el mecanismo procesal a seguir por la parte actora a los fines de exigir el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados.

En tal sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad de las acciones de Amparo Constitucional que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía del amparo constitucional.

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del Amparo Constitucional, es ser un mecanismo adicional, en efecto, ha advertido la jurisprudencia que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Siendo así las cosas, esta Corte estima, que el A quo erró materialmente al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando la referida en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el fundamento legal correcto lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley antes mencionada, de acuerdo a la motivación contenida en el fallo apelado, por lo que se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de noviembre de 2005. Así se decide.

Finalmente, esta Corte estima necesario señalar que las consideraciones expuestas en el presente fallo son aplicables única y exclusivamente a la situación analizada en el presente caso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de la presente acción de amparo Constitucional ejercida por el abogado Eduardo Albornoz Boscán, ya identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRI JOSÉ SÁNCHEZ CALDERA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SE CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/ r
AP42-O-2006-000029



En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00278.

La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ