JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000043
El 26 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente remitido mediante Oficio S/N, de fecha 29 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Betzi Díaz, Yelitza Guillén y David Manzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.535, 81.958 y 82.033, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL ROBERTO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 647.368, contra la ciudadana Milagros Martínez Huen, en su condición de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2005 por la abogada Betzi Díaz, en su condición de coapoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 30 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Roberto Jiménez, interpusieron la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala Constitucional del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 19 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3567, declinó la competencia para conocer del caso de marras en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, quien admitió la presente acción de amparo constitucional el 5 de febrero de 2004.
El 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió la presente acción.
El 8 de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictando el dispositivo del fallo ese mismo día; posteriormente, el 15 de ese mismo mes y año, el mencionado Juzgado dictó el cuerpo íntegro de la sentencia.
El 20 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la mencionada decisión y consignó escrito de fundamentación de la apelación acompañado de un legajo de pruebas.
Mediante auto del 21 de junio de 2005, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los apoderados judiciales del accionante en su escrito libelar señalaron que su representado ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa en lo adelante INCE el 3 de octubre de 1999, prestando servicios en la Asociación Civil del Estado Aragua, en el cargo de Gerente de Administración y Servicio, según orden administrativa del Comité Ejecutivo del INCE (sede Caracas).
Indicaron que el 4 de octubre del año 2000, según Resolución N° 1830-2000-52 emanada del Comité Ejecutivo, fue ascendido para ocupar el cargo de Gerente General, y el 9 de julio de 2001, “(…) fue suspendido sin notificación alguna del cargo (…), e inmediatamente fue nombrada una Comisión de Evaluación y Control que usurpo (sic) funciones y atribuciones que por ley no le correspondían (…)”, lo que constituye violación de los derechos y garantías constitucionales de su representado, consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregaron que el 22 de febrero de 2002, fue notificado de la Resolución Administrativa N° 1883-01-66 del 31 de octubre de 2001, mediante la cual se le despidió del cargo que venía ocupando.
Arguyeron que la base legal de la referida Resolución la constituyen los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la misma está en contraposición con la Resolución Administrativa a través de la cual fue designado, ya que la base legal de esta última la constituyó la Ley de Carrera Administrativa.
Añadieron que contra los hechos denunciados con antelación, su mandante ejerció el 3 de junio de 2002, acción de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar el 25 de noviembre del mismo año por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Expresaron que el 14 de enero de 2003 se “simuló” la reincorporación de su mandante al cargo que venía ocupando y que dos días después, el 16 de enero del mismo año, volvió a ser despedido sin mediar procedimiento previo alguno “existiendo solo (sic) la prohibición de entrada”, motivo por el cual alegan que por segunda vez se vulneran los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 86, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 3, 24, 26, 32, 133 y 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 73, 74, 75 y 78 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que es en virtud de lo expuesto con antelación que ejercen ante el Tribunal Supremo de Justicia la presente acción de amparo por la violación de los derechos de su mandante al debido proceso “así como, el derecho a la información, el derecho a la Notificación, a la Defensa, Debido (sic) y el propio Derecho al Trabajo cuando de forma unilateral y sin razón alguna despide sin causa justificada ni calificada por el órgano competente, violando así los procedimientos de ley en total flagrancia ya que el Despido (sic) (...), No (sic) obedeció a ningún procedimiento administrativo, legal, obviando de esta forma los Derechos y Garantías Constitucionales (sic) (...)”.
Finalmente solicitaron la reincorporación de su representado al cargo que venía ocupando en la Gerencia General del INCE-Aragua, así como también la indemnización por los daños causados.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, celebró audiencia constitucional el 8 de junio de 2005 y publicó el cuerpo del fallo el 15 del mismo mes y año, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, así como también la no imposición de costas, dada la naturaleza especial de la acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:
“Como Punto (sic) Previo (sic) a esta sentencia de fondo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la impugnación del instrumento poder atacado por la Apoderada (sic) Judicial (sic) del Accionante (sic), por la razón que fuere otorgado por el Ciudadano Eliécer Otaiza, por no ser el actual Presidente del Instituto accionado, a lo que tenemos que indicar, que los Instrumentos (sic) Poderes (sic) mientras no hayan sido revocados, produce (sic) todos sus efectos, y al no constar en autos tal acto, el mismo produce sus efectos legales, en consecuencia téngase como Apoderado (sic) Judicial (sic) del Instituto al Ciudadano (sic) Abogado: ASDRUBAL (sic) LUCENA ESCUDERO. Y así se declara.
Decidido lo anterior, pasamos a dictar el fallo en los términos siguientes: la pretensión de amparo en el caso en estudio ha sido ejercida contra una presunta actuación emanada del accionado, conocido en doctrina como vía de hecho, al haber despedido sin procedimiento previo y notificación alguna al accionante, Ciudadano: (sic) Angel (sic) Roberto Jiménez, ahora bien, tal como ha sido planteada la presente acción, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en diferentes fallos, entre (…) ellos, la N° 1865, de fecha 05 de Octubre (sic) de 2001, que señaló para que sea estimada una pretensión de amparo es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, y en el caso en cuestión e, (sic) accionante dispone del Recurso Contencioso Funcionarial (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 94 en concordancia con el Artículo (sic) 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para impugnar la vía de hecho en que supuestamente incurrió la administración (sic), pudiendo en tal proceso, solicitar Medida (sic) Cautelar (sic) demostrando los extremos previstos en el Artículo (sic) 109 ejusdem (sic), por lo tanto, la acción de amparo autónoma con la procedencia de la mismas (sic), no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, como en el caso sub judice (sic), a menos que la urgencia del caso así lo amerite lo cual ha sido alegado en la presente acción, por lo que se (sic) conformidad con la referida doctrina jurisprudencia (sic), que se acoge quien decide, la presente Acción (sic) Constitucional (sic) debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 6,5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, pues no es cierto que per ce (sic), cualquier trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, esta (sic) sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer al ser utilizadas las vías ordinarias que en el caso de autos posee el accionante”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el mérito del asunto sometido a revisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y “consultas” ejercidas contra las decisiones recaídas en primera instancia de las acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo expuesto, y en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 el 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en este sentido, cabe agregar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prima facie, esta Corte considera oportuno señalar en cuanto al escrito de fundamentación de la apelación presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante ante el Tribunal a quo, que si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece formalidad alguna para fundamentar la apelación, ello para evitar dilaciones innecesarias dado el carácter de celeridad que debe privar en materia de amparo constitucional, lo cual no obsta para que esta Corte lo tome en consideración al momento de decidir.
Sin embargo, debe apuntarse con respecto a las pruebas aportadas en esa oportunidad, que conforme al criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000, (caso José Amando Mejía Betancourt) se precisó la oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada deberá presentar las pruebas, en los siguientes términos “(…), el proceso se iniciará por escrito o en forma oral (…); pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral (…)”, por tal razón aplicando al caso de marras el criterio jurisprudencial in commento, las pruebas consignadas de manera anexa al referido escrito de fundamentación de la apelación, son extemporáneas. Así se declara.
Efectuado el anterior pronunciamiento, pasa esta Corte a decidir la apelación interpuesta y a tal efecto observa:
Que el caso sub iudice versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por haber despedido al accionante dos días después de haber simulado su reincorporación al cargo que venía ocupando en esa Institución, sin mediar procedimiento previo alguno “existiendo solo (sic) la prohibición de entrada”.
Por su parte el Tribunal a quo, luego de pronunciarse sobre la impugnación realizada por el accionante respecto del poder consignado por el representante judicial de la parte accionada, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el accionante disponía del recurso contencioso administrativo funcionarial “para impugnar la vía de hecho en que supuestamente incurrió la administración (sic)”.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que sobre la impugnación del poder realizada por el accionante en el momento de celebrarse la audiencia constitucional, el a quo decidió “que los Instrumentos Poderes mientras no hayan sido revocados, produce (sic) todos sus efectos, y al no constar en autos tal acto, el mismo produce sus efectos legales, en consecuencia téngase como Apoderado (sic) Judicial (sic) del Instituto al Ciudadano (sic) Abogado: ASDRUBAL (sic) LUCENA ESCUDERO”. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que tal pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que la presente acción de amparo constitucional objeto de análisis, fue interpuesta por el ciudadano Ángel Roberto Jiménez contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al haber sido despedido dos días después de haber simulado su reincorporación al cargo que venía ocupando en esa Institución, sin mediar procedimiento previo alguno, “existiendo solo (sic) la prohibición de entrada” al lugar de trabajo, situación ésta que el referido Juzgado Superior estimó como una vía de hecho, toda vez que consideró en su motiva que, “la pretensión de amparo en el caso en estudio ha sido ejercida contra una presunta actuación emanada del accionado, conocido en doctrina como vía de hecho, al haber despedido sin procedimiento previo y notificación alguna al accionante”, sin embargo, declaró la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que sobre el concepto de vía de hecho como supuesto generador de lesiones contra los derechos de los particulares, la jurisprudencia patria, en casos similares al de autos, ha emitido pronunciamiento (vid. sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), señalando lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).” (Paréntesis de la sentencia citada)
No obstante el criterio supra expuesto, debe resaltarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en reiteradas oportunidades se ha pronunciado señalando al respecto, que la vía idónea y eficaz para atacar, entre otras, las vías de hecho en que incurra la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido -de ser necesario- conjuntamente con alguna medida cautelar (incluida la acción de amparo constitucional de carácter cautelar), a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida, y no la acción de amparo constitucional, criterio que esta Corte comparte (vid. Sentencia N° 2005-03317 del 28 de diciembre de 2005).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del contenido del escrito libelar, que el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, lo que pretende por esta vía es que se resuelva un asunto de orden funcionarial como lo es “la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, así como también la indemnización por los daños causados, todo lo cual, se reduce al uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida de pretensiones derivadas de una relación funcionarial.
En este propósito, cabe señalar lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 04 de noviembre de 2003, en sentencia N° 3052 (Caso: Agropecuaria Doble R) donde precisó que:
“(…) la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente (…)”. (Resaltado por esta Corte).
Del precedente jurisprudencial transcrito se colige que, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo si, interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida o ante la urgencia de la pretensión la interposición de los recursos ordinarios resulten insuficientes, lo anterior viene dado por el carácter adicional del amparo, razón por la cual sería adverso al propósito y razón de ser de la referida institución, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, cuando estos resultan ser la vía idónea y eficaz.
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano decisor que lo pretendido por el actor no puede ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional, ya que no es propio de la naturaleza de la acción de amparo constitucional entrar a resolver un problema de índole funcionarial, debido a que, ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo, pues el justiciable cuenta con el recurso contencioso administrativo funcionarial para satisfacer su pretensión.
Ahora bien, tomando en cuenta que la acción de amparo es un medio adicional e idóneo de protección, y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, el accionante en el presente caso ha podido ejercer un medio ordinario, cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo éste el mecanismo judicial idóneo, eficaz y suficiente para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como infringida; máxime cuando la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid) que cualquier acción que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa acción y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó, que el medio procesal suficientemente breve y sumario y, por tanto, idóneo frente al amparo constitucional para restablecer en todo caso la situación jurídica infringida, es el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual destaca el carácter adicional de este especialísimo mecanismo judicial, en los siguientes términos:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
De la norma supra trascrita se colige que la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sobre este particular la jurisprudencia en su afán de rescatar el principio elemental del carácter especial de la acción de amparo, ha ahondado y desarrollado el mismo, en el sentido que debe entenderse que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, cabe precisar que por cuanto el ordenamiento jurídico venezolano ha dispuesto los mecanismos jurídicos para dilucidar el presente asunto y resolver acerca de la pretensión deducida, específicamente a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser éste el mecanismo judicial idóneo, eficaz y suficiente para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como infringida, resulta lógico declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, toda vez que, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme al precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de la disposición contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida el 20 de junio de 2005, por la abogada Betzi Díaz, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ROBERTO JIMÉNEZ contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano contra la ciudadana Milagros Martínez Huen, en su condición de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por haber sido “despedido, sin el procedimiento legal debido y sin notificación alguna, existiendo solo (sic) la prohibición entrada”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/ h
AP42-O-2006-000043
En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00303
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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