EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002994
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 0977-03 de fecha 4 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ARACELIS HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.429.831, asistida por el abogado Rafael Antonio Álvarez Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.299, contra la “FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2003 por la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, actuando en su carácter de representante judicial de la Fiscalía General de la República, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2003, emanada del referido Tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de agosto de 2003, la representante judicial del organismo querellado consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto de 2003, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 9 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 17 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas reservado en fecha 11 de septiembre de 2003. En esa misma fecha se abrió el lapso de oposición.

En fecha 24 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 25 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por la representación de la “Fiscalía General de la República”.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente causa.

El 10 de noviembre de 2004, la apoderada judicial del ente querellado solicitó el abocamiento de la causa.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y practicadas las notificaciones ordenadas y el transcurso de los lapsos establecidos en el aludido auto se reanudó la causa.

El 29 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Corte, en virtud del transcurso del lapso de evacuación de pruebas.

El 31 de marzo de 2005, se dio por recibido el expediente.

El 5 de abril de 2005, se fijó el acto de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de abril de 2005, se declaró desierto el acto de informes orales, al no haber comparecido al mismo ninguna de las partes.

En fecha 13 de abril de 2005, la Corte dijo “Vistos”, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

El 18 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 1997 por ante la entonces Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la ciudadana ARACELIS HERRERA GIL, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República.

El 4 de marzo de 1997 la referida Sala, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes, los cuales fueron remitidos mediante el Oficio N° DGSJ-DCCA.- 1722 de fecha 19 de mayo de 1997 y agregados al expediente principal el 27 de mayo de 1997.

El 17 de julio de 1997, visto el escrito presentado por la representación del Ministerio Público, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, declaró la incompetencia de la referida Sala y ordenó la remisión de las actuaciones al entonces Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 10 de octubre de 1997 el referido Tribunal pasó al Juzgado de Sustanciación el expediente “constante de dos (2) piezas, la primera constante de treinta y nueve folios (39) y la segunda (2°) el expediente Administrativo constante de doscientos veintiuno (221) folios”.

El 7 de mayo de 1998 el Tribunal de la Carrera Administrativa revocó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, razón por la cual el 15 de julio de ese mismo año, el referido Juzgado de Sustanciación admitió la querella y solicitó nuevamente el expediente administrativo, para lo cual libró oficio N° 3940-98 dirigido a la Procuraduría General de la República.

El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, 1° de noviembre de 2002, visto la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa.

Sustanciado el procedimiento de primera instancia el 25 de marzo de 2003, el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 1997 por ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, la ciudadana ARACELIS HERRERA GIL, asistida por el abogado Rafael Antonio Álvarez Z., expuso como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que ingresó como funcionaria al servicio de la Fiscalía General de la República en fecha 1º de marzo de 1984, desempeñando inicialmente el cargo de Asistente Administrativo; siendo ascendida posteriormente a los cargos de Auditor I y Auditor II, último cargo que ocupó hasta la fecha de su retiro como consecuencia de un procedimiento disciplinario de destitución.

Que la Resolución N° 73 de fecha 19 de agosto de 1996 notificada el 2 de septiembre de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 145 de fecha 8 de julio de 1996 que ordenó su destitución del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Contraloría Interna, División de Control Posterior de la Fiscalía General de la República, lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

Señaló que, la Resolución N° 145, incurrió en dos falsos supuestos, pues en ningún momento recibió órdenes emanadas de sus superiores y que en ningún momento falsificó documento alguno, y que el acto que hoy impugna (Resolución N° 73) apreció “uno de (sus) alegatos de Defensa, con lo que logr(ó) desvirtuar unas de sus falsas imputaciones (de haber recibido una orden)”.

Que el acto recurrido violó el principio de legalidad porque parte de un falso supuesto de hecho al haber vinculado su conducta con una supuesta indisciplina, “(…) no hay adecuación alguna entre esa tal e inexistente indisciplina y la norma que se (le) aplica, equivalente a lo contemplado en el artículo 59, Ordinal (sic) 4º, (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

Que se le aplicó un Reglamento Interno de Procedimientos Disciplinarios para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público que fue puesto en vigencia con posterioridad al inicio del procedimiento disciplinario, el cual le es desfavorable porque incluye como cargo de confianza al cargo de Auditor II, cargo que ejercía para el momento de su destitución, violándose con ello el principio general de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 3 del Código Civil.

Que no se le respetó su estabilidad como trabajadora que “si bien es cierto que tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público como su Reglamento Interno soslayó la estabilidad de los funcionarios del Ministerio Público, no es menos cierto que esa estabilidad está consagrada en la Constitución Nacional”, la cual tiene primacía sobre las demás leyes que conforma el ordenamiento jurídico venezolano.

Que “En virtud de no existir una disposición precisa de la Ley en comento que regule la estabilidad, (se debe tomar) en consideración otras disposiciones de otras Leyes que regulen casos semejantes o materias análogas”, así, hizo referencia a la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, y destacó que su “, (…) relación de Empleo (sic) Público (sic) con la Fiscalía General de la República no se puede asimilar a un empleo de libre nombramiento y remoción o a un cargo de confianza”.

Que la sanción disciplinaria impuesta a su persona por efectos del acto atacado, es desproporcionada, extravagante, exagerada y ajena a la realidad de los hechos, “(…) no se comparece esa sanción máxima de Destitución (sic) porque es Desproporcionada (sic) frente a (su) conducta correcta y de buena fe (…)”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto que hoy impugna.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:

1.- Que mediante oficio Nº 3940-98 de fecha 15 de julio de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa solicitó el expediente administrativo de la recurrente; en el cual consta cada una de las actuaciones realizadas en sede Administrativa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para justificar el acto final que se recurre, sin embargo, la Administración no cumplió con la actividad de incorporar al proceso dicho expediente disciplinario.

2.- Que no se puede constatar si la recurrente se encontraba en las causales de destitución que sirvieron de fundamento para destituirla, así como tampoco evaluar que se haya cumplido a cabalidad con el procedimiento disciplinario que justifica el acto administrativo de destitución, “…en consecuencia, tal inactividad conduce a que en la Administración debe recaer los efectos procesales negativos de la misma, por lo que este Juzgador debe declarar forzosamente la nulidad del Acto Administrativo de Destitución…”.

3.- Que visto que la recurrente falleció el 3 de noviembre de 1998 “…se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, hasta su fallecimiento, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo al cargo que ostentaba, así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, de no haberse realizado dicho pago, a sus cinco (5) Hijos (…) declarados Únicos y Universales Herederos, por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…”.

4.- Que se niegan la solicitud del pago de los “…demás beneficios dejados de percibir…”, por genéricos e indeterminados.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de representante judicial de la Fiscalía General de la República, esgrimió en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, lo siguiente:

1.- Que la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad al quebrantar lo establecido en el artículo 243, ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia negativa, así como, en inmotivación, que en ambas situaciones originan su nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Que fundamenta su denuncia en el hecho de que la recurrida sólo se limitó a señalar que “la inexistencia del expediente disciplinario le impidió constatar y evaluar que se hayan cumplido todas (sic) los requisitos y procedimientos que justifican el acto administrativo de destitución, creando una sanción –producto de la inversión de la carga de la prueba- por no haber consignado presuntamente la Institución que represento el correspondiente expediente administrativo…”.

2.- Que asimismo la sentencia apelada incurrió en “abuso de poder”, “…por haber dado un uso diferente y arbitrario a las atribuciones conferidas, al dictar una sentencia que no cumple con el deber jurisdiccional asumido por el Estado”. A tal efecto señala que el A quo “…en la oportunidad que tenía para pronunciarse sobre los vicios alegados en contra del acto administrativo impugnado, no lo hizo (…)”.

Destacó que “si bien es cierto que el expediente administrativo fue requerido por auto de fecha 04 de marzo de 1997, según Oficio N° 317 de fecha 09 de abril de 1997 (…) también lo es que el mismo fue incorporado al proceso en fecha 19 de mayo de 1997, fecha en la cual la Institución que represent(a) lo remitió, incluso en fecha 24 de septiembre de 1998, la sustituta de la Procuraduría General de la República igualmente lo consignó y por auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 08 de octubre de 1998, ordenó agregarlo a los autos”.

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y por ende revoque el fallo apelado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aracelis Herrera Gil, esgrimió en el escrito de contestación a la apelación interpuesta lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, es una sentencia que llena todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que no ha infringido los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “no incurrió en incongruencia negativa y la sentencia está bien motivada, así es, que considero que esta formalización de la apelación debe ser desestimada, por cuanto la representante de la Fiscalía General de la República, reiteradamente enfoca las mismas razones y los hechos en que fundamentó la apelación, es evidente que llena folio y más folios repitiendo los mismos argumentos establecidos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Señaló que la fundamentación de la apelación es confusa y no llena los extremos exigidos en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Indicó que por los razonamientos expuestos debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación formulada por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de representante judicial de la Fiscalía General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Denuncia la apelante que la sentencia recurrida adolece de los vicios de incongruencia negativa e inmotivación, conforme con lo previsto en el artículo 243, ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual origina la nulidad de dicho fallo de conformidad con el artículo 244 eiusdem, pues el a quo en el fallo apelado “…no efectuó pronunciamiento alguno en relación a los vicios que la querellante le imputa al acto administrativo (…), ni tampoco se pronunció sobre las defensas opuestas por la sustituta de la Procuraduría General de la República, más bien de una forma débil e incongruente –a fin de sustentar y motivar su decisión- señaló que la inexistencia del expediente disciplinario le impidió constatar y evaluar que se hayan cumplido todas (sic) los requisitos y procedimientos que justifican el acto administrativo de destitución”. Aunado a que el expediente administrativo si constaba en las actas del expediente.

Al respecto, observa esta Corte que el Tribunal de la causa, para fundamentar su decisión, señaló que “Por oficio Nº 3940-98 de fecha Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), (…), solicitó el expediente administrativo de la recurrente, que en el caso bajo análisis se contrae al Expediente Disciplinario, en el cual consta cada una de las actuaciones realizadas en sede Administrativa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para justificar el acto final que se recurre, sin embargo, la Administración no cumplió con la actividad de incorporar al proceso dicho Expediente Disciplinario”, razón por la cual concluyó que al no poder constatar, “si la recurrente se encontraba incursa en las causales de destitución, que sirvieron de fundamento para destituirla, así como tampoco, evaluar que se haya cumplido a cabalidad con el procedimiento disciplinario que justifica el Acto Administrativo de destitución, (…) tal inactividad conduce a que en la Administración debe recaer los efectos procesales negativos de la misma, por lo que, este Juzgador debe declarar forzosamente la nulidad del Acto Administrativo de Destitución…”.

Ahora bien, esta Alzada observa que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal solicitó a la Fiscalía General de la República la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue remitido mediante el Oficio N° DGSJ-DCCA-17212 de fecha 19 de mayo de 1997 emanado del ciudadano Iván Darío Badell González en su condición de Fiscal General de la República (folio 23) razón por la cual ordenó abrir pieza separada (folio 24), asimismo consta en actas que la referida Sala en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera al Tribunal de la Carrera Administrativa remitió dos piezas contentiva de la pieza principal y otra contentiva del expediente administrativo, tal como se desprende del folio 39, y posteriormente, solicitó nuevamente al ciudadano Procurador General de la República la remisión del “…expediente administrativo de la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Por tal motivo, considera esta Corte que el a quo incurrió en un error, al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta por no haber consignado el organismo querellado el expediente administrativo, pues, éste fue remitido a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, y remitido a su vez por dicha Sala al Tribunal de la Carrera Administrativa, tal como se desprende del folio 39, es por tal razón que este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso de apelación y revoca la decisión de fecha 25 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ello así, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto al efecto observa lo siguiente:

La representante judicial de la Fiscalía General de la República, en esta instancia judicial, y en el lapso probatorio correspondiente, promovió “…copia certificada de las actas que componen el expediente disciplinario instruido a la querellante, donde se evidencia que efectivamente la Institución que represento dio cumplimiento a las diversas etapas procesales y sus términos, con la oportuna actuación de la querellante y demás ritualidades, preservándosele en todo momento su debido proceso, sin que pudiera desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra…”, las cuales luego de desestimar el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la querellante (por no tener materia sobre la cual pronunciarse) fueron admitidas el 9 de octubre de 2003 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el expediente administrativo es un conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes a la resolución administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena que en el mismo se agreguen todos los escritos y pruebas que el administrado considere pertinente razón por la cual, estará constituido por diferentes medios de pruebas tales como documentos administrativos, entre otros.

Así, los documentos administrativos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello el querellante deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo -aportado por la querellada- que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley.

En el presente caso, esta Corte advierte que el bloque de actuaciones realizadas por la Administración no fueron certificadas los folios 8, 9, 11, 12, 13, 20 al 25, 30, 35, 39, 4051 al 59, formalidad necesaria para que sea otorgado pleno valor probatorio a las referidas actas, con el fin de demostrar la legitimidad de las actuaciones de la Administración, la veracidad de los hechos y el fundamento de la remoción y retiro del funcionario por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción. Por tanto esta Corte, si bien no puede darle pleno valor probatorio como expediente administrativo a los antecedentes administrativos no certificados por la Administración, ello no es óbice para que éstos, al momento de decidir, sean valorados como presunciones y adminiculados con otras pruebas existentes a los autos (criterio que ha sido reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 1.394 de fecha 31 de octubre de 2000), en virtud que las copias simples fueran admitidas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La recurrente denuncia en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución del cual fue objeto viola el principio de legalidad, toda vez que el mismo parte de un supuesto de hecho falso al haberse vinculado su conducta con una supuesta indisciplina, y además, al no existir adecuación alguna entre esa inexistente indisciplina y la norma prevista en el artículo 59, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Al respecto, esta Corte observa que las actas que conforman el expediente disciplinario de la funcionaria Aracelis Herrera Gil, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que mediante Punto de Cuenta Nº 033 de fecha 6 de noviembre de 1995, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la referida ciudadana, “…por encontrarse supuestamente incursa en falsificación de los soportes presentados a la División de Relaciones Laborales y Servicios al Personal, para obtener la consecución del pago de una Beca a favor su hija (…), según informe expedido por el Director de la Escuela Básica JOSÉ FELIX BLANCO…” (folio 177).

2.- Que el 24 de noviembre de 1995 una vez realizada la notificación de la averiguación administrativa mediante el Oficio N° DGRH.DRLSP.-841/95 de fecha 21 de noviembre de 1995 emanada del Director General de Recursos Humanos (folio 189), el 1º de diciembre de 1995, la ciudadana investigada procedió a contestar los cargos (folios 190 al 192), y a tal efecto, entre diversos argumentos, señaló:

“En relación a la supuesta falsificación de soportes, es decir el beletín (sic) de calificaciones de la Escuela Básica ‘JOSÉ FELIX BLANCO’, debo informar que en ningún momento he falsificado documento alguno, por lo tanto el referido instrumento lo desconozco como emanado de mi persona. Ahora bien, mi menor hija (…), me hizo entrega de esa copia fotostática del boletín de calificaciones, posteriormente me enteró (sic) por medio de mi hija, que ella me había engañado, entregándome una copia de otro boletín el cual no corresponde con el de su persona, por temor a que yo la castigara, ante esta situación me vi obligada a callar por dos razones: La primera para salvaguardar mi cargo con el que mantengo a mi familia y la otra, la más importante, la de evitar cualquier sanción en contra de mi hija…”.

3.- Que ante el interrogatorio formulado en fecha 1º de diciembre de 1995 por la Dirección General de Recursos Humanos (folio 194), la querellante indicó lo que sigue:

“SEXTA: DIGA USTED PORQUE CALLÓ AL TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE HACÍAN QUE SU HIJA NO MERECIERE EL PAGO DE LA BECA Y NO INFORMÓ A LA DIVISIÓN CORRESPONDIENTE PARA LA SUSPENSIÓN DE TAL PAGO? RESPONDIÓ: Bueno, cuando yo me entero de la problemática en que me había involucrado la muchacha, yo callé por temor a perder mi cargo (…). SÉPTIMA: DIGA USTED SI LABORANDO EN CONTRALORÍA INTERNA TENÍA CONOCIMIENTO DE LA GRAVEDAD DE LA FALTA DE OBTENER UN BENEFICIO BAJO SOPORTES FALSOS? RESPONDIÓ: Sí. OCTAVA: DIGA USTED CUANTAS MENSUALIDADES DE BECA PERCIBIÓ INDEBIDAMENTE SU HIJA? RESPONDIÓ: Bueno, eso tiene que ser como un año de Beca”.

4.- Que en fecha 11 de diciembre de 1995, rindió declaración la ciudadana Arlene Márquez (folio 203), en su condición de Jefe del Departamento de Servicio al Personal, testigo promovida por la entonces funcionaria investigada, y ante la pregunta “DIGA USTED SI EN LA FECHA EN QUE FUE RENOVADA LA BECA A LA MENOR (…), LA CIUDADANA ARACELIS HERRERA TRAJO LOS ORIGINALES DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN Y DE LAS NOTAS DE SU HIJA?”, respondió lo siguiente:

“La constancia de inscripción era una fotocopia, la cual no se le aceptó en primera instancia, hasta que presentara el original, la constancia de notas es un formato en fotocopia donde las notas estaban escritas en bolígrafo negro original, pero el sello del plantel era fotocopia, no era original. Debo observar que el mismo día en que no se le aceptó la inscripción por haber yo detallado que las notas estaban remarcadas, le llame nuevamente a su oficina y le dije que le recibía la copia de la inscripción y ella se comprometió a traerme el original al siguiente día porque se le había quedado en casa. En vista de que no trajo el original al siguiente día, y como los documentos aparentemente estaban adulterados, se solicitó la conformación de los mismos al plantel, contacté con el profesor Doval, subdirector del Plantel, quien certificó que la menor no cursaba estudios para ese año electivo, (…) revisaron los registros de estudiantes del año anterior y aparecía como repitiente, por lo cual las notas presentadas para renovar la beca en el año 1995 eran falsas, además el profesor me manifestó que el formato donde se vaciaron las notas no era el Boletín que expide el Colegio…”.

5.- Que igualmente en fecha 12 de diciembre de 1995, rindió declaración el Licenciado Iván Reyna Malpica, Contralor Interno, y ante la pregunta “DIGA USTED QUE LE NOTIFICÓ LA SEÑORA ARACELIS HERRERA CUANDO FUE NOTIFICADA DEL PROCEDIMIENTO INSTRUIDO EN SU CONTRA POR ANTE ESTA DIRECCIÓN?”, respondió lo siguiente:

“Bueno en el mismo momento no fue, fue unos días después, y me manifestó que tenía un procedimiento abierto con motivo de unas adulteraciones de unas calificaciones aparentemente, que había entregado ella con motivo de una solicitud de beca para su menor hija. Igualmente me manifestó que cuando ella se enteró del proceder de la niña, ella le llamó la atención a la niña, a lo cual yo le contesté que ella debía haber hecho del conocimiento del Ministerio Público de tal irregularidad, respondiéndome ella que era una forma de compensar un pago que no le habían cancelado, por razones de un parto que ella tuvo…”.

De las actas antes reseñadas, esta Corte estima que la funcionaria investigada tenía conocimiento de la gravedad de la irregularidad que presentaban los soportes consignados ante la División de Relaciones Laborales y Servicios para obtener la continuidad del beneficio de beca a favor de su hija, y lejos de manifestar tal irregularidad, mantuvo silencio y percibió el referido beneficio económico por aproximadamente un año, tal como lo señaló en su testimonio

Tal conducta irregular conllevó –acertadamente- a que la “Fiscalía General de la República”, impusiera a la querellante la causal de destitución contenida en el artículo 59, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (vigente para la época), “Por realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República constituyan indisciplina…”, al haber quedado demostrado que la misma consignó documentos falsos para obtener un beneficio económico a favor de su hija, sin reunir los requisitos exigidos para ello. Así se declara.

Por otra parte, denuncia la querellante que se le aplicó un Reglamento Interno que fue puesto en vigencia con posterioridad a la apertura del procedimiento disciplinario, ya que el actual vigente le es desfavorable porque incluye como cargo de confianza al cargo que ocupaba de Auditor II, el cual no estaba revestido de tal carácter en el Reglamento anterior, denominado Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Nº 54 de fecha 10 de febrero de 1982. Que con ello se violó el principio general de la irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 3 del Código Civil.

Al respecto, observa esta Corte que en el auto de apertura de la averiguación disciplinaria, se dejó constancia de que el procedimiento a seguir en contra de la funcionaria se regiría por las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, contenido en la Resolución Nº 54 del 10 de febrero de 1982.

De manera tal que no resulta cierto lo afirmado por la querellante, en cuanto a la violación del principio de irretroactividad de las leyes, al haberse en todo momento sustanciado y tramitado el procedimiento disciplinario de destitución, conforme a los parámetros establecidos en el instrumento normativo especial, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, esto es, por el Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, contenido en la Resolución Nº 54 del 10 de febrero de 1982. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto al alegato de la querellante referido a la violación del derecho a la estabilidad, esta Corte juzga que el organismo querellado en todo momento salvaguardó el derecho a la estabilidad de la funcionaria, al haber procedido a la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, previa la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo legalmente previsto, en donde además –como se expresó anteriormente- tuvo oportunidad la funcionaria investigada de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Por último, en cuanto a la falta de proporcionalidad entre la sanción aplicada y la falta cometida denunciada por la actora, esta Corte observa que el artículo 59, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (vigente para la época), fundamento normativo utilizado por la Administración para proceder a la destitución de la querellante, expresa lo siguiente:

“Artículo 59. Los funcionarios del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:
(omissis)
4º. Por realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina”.

En este sentido, estima esta Corte que si bien la disposición antes transcrita no establece expresamente cuál de las sanciones a que se refiere el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público acarrea la infracción del funcionario, el órgano recurrido demostró en el curso del procedimiento disciplinario que la conducta irregular cometida por la hoy querellante era de suficiente entidad para originar el supuesto de hecho consagrado en la norma, y dada su gravedad, debía ser sancionada con la medida disciplinaria de destitución. Así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando en su carácter de representante judicial de la Fiscalía General de la República.

2.- REVOCA la decisión de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- Se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ARACELIS HERRERA GIL, asistida por el abogado Rafael Antonio Alvarez Z., contra la “FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/od
Exp N° AP42-R-2003-002994


En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00279.
La Secretaria