JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000624

El 8 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 900-04 de fecha 29 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.802, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS CONCEPCIÓN TIMAURE, portador de la cédula de identidad Nº 10.316.073, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de junio de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2004, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 20 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.

Mediante acta de fecha 28 de junio de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Jesús Concepción Timaure ni por si, ni por medio de su apoderado judicial al Acto de Informes, asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada Sara A. Chocron C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.

El 29 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Sara Alejandra Chocron Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que le fue conferido a los fines de actuar en nombre y representación del Estado.

En fecha 12 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 28 de junio de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber sido consignados dos escritos de demandas en forma separada por los apoderados judiciales del querellante.

En fecha 18 de julio de 2001, el referido Juzgado Segundo de Primera recibió la anterior remisión y al pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo declaró inamisible, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales del querellante consignaron escrito de reforma del recurso interpuesto.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo declinó la competencia para conocer del caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 8 de julio de 2002, el abogado José de Jesús Viloria, actuando en nombre y representación del querellante sustituyó el poder que le fuera conferido, en la abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.802, para que de forma conjunta o separada representara, sostuviera y defendiera los derechos, intereses y acciones de su representado.

En la misma fecha, la aludida abogada actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó ante el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia, nueva reforma del libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, el Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo y, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo “(…) visto igualmente que el procedimiento a seguir en este tipo de juicio, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el seguido por el Juzgado A-quo, este Tribunal [ANULÓ] las actuaciones hasta el auto de fecha 08 de enero de 2002, el cual corre inserto al folio 26 y [REPUSO] LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por auto de la misma fecha, el referido Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de julio de 2002, la abogada Ruth Ramírez Vera, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado “(…) prestó servicios Laborales (sic) al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE del Estado Trujillo, desde el 01-03-96 (sic), hasta el 30-10-2000 (sic), (…), devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Bolívares (Bs.231.382,00) (…); dicha relación de trabajo quedo (sic) definitivamente terminada al ser destituido de su cargo por la representación Patronal (…)” (Mayúsculas del original).

Que fundamentó el recurso de autos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley de Carrera Administrativa y las Cláusulas 3, 7, 8, 9, 10, 14, 19 y 55 del Contrato Colectivo que ampara al Sindicato Único de Empelados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.T) de fecha 15 de julio de 1997; en los artículos 3, 4, 8, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Pago de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1998 y 1999.

Que demandó al ente querellado “(…) por las Prestaciones Sociales que se le adeudan a [su] mandante, (…) por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.777.445,00) y las Costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente [demandó] la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que su representado “(…) en el mes de marzo de 2.002, recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales; cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.727.795,90) es decir, que el monto a demandar es la cantidad de: CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.049.649,10) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, conforme a las Cláusulas 19 y 55 del Contrato Colectivo que ampara al Sindicato Único de Empelados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.T) de fecha 15 de julio de 1997, solicitó se acordara medida cautelar innominada a los fines de que se ordenara la cancelación inmediata de los salarios que su poderdante ha dejado de percibir, hasta tanto le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ser éste un derecho adquirido de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único de la cláusula 19 del Contrato Colectivo que les ampara y lo cual hasta la fecha no ha sido cumplido, de igual forma, solicitó que dicho pago se hiciera con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeuden desde la fecha en que ocurrió el despido.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos:

“La parte recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda (…) [solicitó] la indexación, tal y como fue establecido por [ese] Juzgador en la Audiencia Preliminar, (…) y al respecto [ese] Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo serán procedentes (sic) en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no [correspondía] declararla en [ese] momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Del mismo modo, tampoco le corresponde a la recurrente, lo peticionado por motivo de aumentos derivados de Decretos Presidenciales, por cuanto, para que ello sea aplicable a los Estados, requiere de un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia (…).
Dado que lo pagado por el Estado, fue la cantidad de Tres Millones Setecientos Veintisiete mil Setecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.3.727.795,90), y la negativa del Estado Trujillo fue de Cuatro Millones Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Con Diez céntimos (4.049.649,10), a pesar de estar discriminada no aportó los hechos a probar y correspondiéndole la carga probatoria de conformidad con el criterio de [ese] tribunal en relación a la carga dinámica de la prueba, debiendo hacerlo quien se encuentra en mejores condiciones técnicas y económicas, siendo evidente que ello le correspondía a la administración (sic), quien entre otras cosas lleva la contabilidad fiscal, [ese] juzgador [declaró] que el Estado Trujillo incumplió dicha carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se entiende como no probados los hechos peticionados con excepción de los expuestos (…).
Por la razones antes expuestas (…) [ratificó] lo dicho en la audiencia definitiva y [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentase JESÚS CONCEPCIÓN TIMAURE (…), por cuanto, el recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no [correspondía] declararla en [ese] momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, (…) [ordenó] una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal testitura esta demostrado en autos que el recurrente (…) antes identificado dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000 (sic), por lo que [ese] Juzgador [ordenó] una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas (sic) que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%), así como tampoco la indexación y deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como punto previo opuso la defensa previa relativa a la caducidad de la acción propuesta, al respecto, denunció que el a quo “(…) no se pronunció sobre la ‘Inadmisibilidad de la presente acción’, que se opuso en la contestación de la demanda, ya que el demandante fue removido del cargo, por ser trabajador de confianza y de libre nombramiento y remoción, el mismo fue realizado el 30 de octubre del año 2000 y el referido JESÚS CONCEPCIÓN TIMAURE, procedió a demandar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (sic), que este declinó la competencia, mediante auto fundamentado, cuando le presentan una Reforma de la Demanda, el a quo (sic) lo [admitió], quien en la sentencia no se pronunció sobre el alegato presentado en la Contestación de la Demanda, mediante el cual se alegó la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en el Artículo 84 numeral tercero de la Derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien (sic) para esa época se encontraba en plena vigencia, ya que el actor prestó servicios desde el 01 de marzo de 1996, hasta el 30 de octubre de 2000; en fecha 08 de julio de 2002, [reformó] la Demanda, y admitida la misma el 26 de septiembre de 2.002 (sic), como consta en actas, y a pesar de la evidente caducidad, [su] representada le canceló las Prestaciones Sociales, el 18 de febrero de 2002”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) si bien es cierto que el Demandante, procedió a incoar por el Tribunal no Competente (…) el cobro de las Prestaciones Sociales, con la posterior Reforma, el 08 de julio de 2002, debido a que 18 (sic) de febrero de 2002, recibió el pago (Cheque) de sus Prestaciones Sociales; evidenciándose que transcurrieron más de tres (3) meses para acudir a la Sede Contencioso Administrativa, como se observa en la sentencia (…) es claro y evidente que la (sic) presente demanda (…) ha operado la Caducidad, ya que no acudió a la vía Contencioso Administrativa para ejercer su acción dentro de la oportunidad que le da la Ley (…)”.

Que “el querellante tenía que haber agotado la Vía Administrativa (Procedimiento Previo a la Vía Judicial) de reclamo y no lo hizo, todo de Conformidad (sic) con el Artículo 84, Ordinal 5to.de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia (sic), vigente para esa fecha, en armonía con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y que es confirmado [ese] criterio en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, de la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “el aquo (sic) no valoró los alegatos en la contestación de la Demanda, ni en la audiencia oral, aunado a que es público y notorio que los Denominados Prefectos (Cargo que Ocupó (sic) el Demandante), son cargos de libre nombramiento y remoción y en consecuencia no están protegidos por el Contrato Colectivo (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó se revocara la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cumplimiento del mandato expreso contenido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, respecto de la determinación del thema decidendum a ser objeto de pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte lo siguiente:

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano Jesús Concepción Timaure, contra la Gobernación del Estado Trujillo.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido oportuno deviene en señalar, lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a lo previsto en ese texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De tal manera, puede colegirse que la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales deviene de una norma expresa y, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en las disposiciones legales antes enunciadas declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta, en tal sentido aprecia lo siguiente:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que del fallo apelado se evidencia la omisión en la que incurrió el a quo en cuanto al respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con el recurso principal, ya que el mismo debió ser emitido una vez declarada la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pese a que a juicio de esta Corte dicha medida resultaba igualmente improcedente.

Ello así, esta Alzada exhorta al referido Juzgado Superior a los fines de que en lo futuro en la oportunidad correspondiente a decidir sobre la admisión de los recursos contenciosos funcionariales, se pronuncie de manera expresa e inmediata en torno a la cualquier petición accesoria de naturaleza cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso principal.

Señalado lo anterior y, por otra parte, denota esta Alzada que el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo interpuso su recurso ordinario de apelación con fundamento, por una parte, en la caducidad de la acción que a su decir había operado al momento de la interposición de la demanda y, por la otra, en la falta de agotamiento del antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo al que alude el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio ciento cuarenta y tres (143) Orden de Pago N° 0209 de fecha 18 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de Finanzas de la Secretaría de la Gobernación del Estado Trujillo, según al cual se autoriza al ciudadano Jesús Timaure a cobrar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.727.795,90) por concepto de prestaciones sociales, la cual fue firmada por la Tesorería General del Estado Trujillo en fecha 5 de marzo de 2002 y, posteriormente, riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) el respectivo cheque por la suma adeudada, con fecha de pago del 18 de marzo de 2002, es decir, es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de caducidad a los fines de interponer la demanda por diferencia en el cobro de las prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el lapso de caducidad que resultaría aplicable a los fines del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido, se tiene que para el 18 de marzo de 2002, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 que “(…) toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En tal sentido, se tiene que en razón del principio rationae temporis, la Ley aplicable al caso de autos, a los efectos de determinar el lapso de caducidad para recurrir en vía jurisdiccional, lo es la aludida Ley, en ese sentido, se tiene que dicho lapso comenzó a correr a partir del 18 de marzo de 2002 (fecha en la cual se efectuó el pago parcial del monto adeudado al querellante por concepto de prestaciones sociales) y, que el mismo vencía pasados los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, el 18 de septiembre de 2002.

No obstante, si bien no consta la fecha exacta en la que fue interpuesto el presente recurso, riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, el auto de fecha 28 de junio de 2001 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo el cual señala “vista la subsanación de las Cuestiones Previas que fueron opuestas por la parte demandada en este procedimiento, y en virtud de haber sido consignados Escritos de demanda en forma separada por el Abogado JOSÉ DE JESÚS VILORIA y la Abogada MARÍA ARAUJO, [ese] Tribunal acordó remitirlas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo (…)” (Mayúsculas del original).

Siendo así, se entiende del auto parcialmente transcrito que ya para el 28 de junio de 2001 había sido interpuesta la querella funcionarial bajo estudio, de lo cual se colige a su vez que la misma fue incoada en tiempo hábil, es decir dentro de los seis (6) meses a que se contrae la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), por lo cual se desecha la cuestión previa relativa a la caducidad opuesta por la parte apelante. Así se declara.

Desestimado el argumento anterior, pasa esta Corte a analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, relativa a la falta de agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo”, al respecto, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El llamado antejuicio administrativo constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo una prerrogativa procesal de la República, sino también una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando en consecuencia los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración (Negrillas de esta Corte).

Resulta igualmente oportuno agregar el criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según el cual “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)” (Vid. sentencia dictada por la aludida Corte en fecha 26 de febrero de 2003).

De igual forma, resulta pertinente señalar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.

Finalmente, con respecto al alegato formulado por el representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo, relativo a la necesidad de determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que detentaba el querellante, es imperioso resaltar que en el caso de autos dicha condición no era discutida por el querellante, de hecho no constituía el tema central del análisis debatido, por cuanto independientemente de su condición, su pretensión era el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales.

Analizados los alegatos de la apelación interpuesta y, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación in examine, en consecuencia, se confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en de fecha 25 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Ruth Ramírez Vera, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS CONCEPCIÓN TIMAURE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2004;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la Decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) del mes de febrero dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-000624
ACZR/008


En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00292.


La Secretaria