JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001377

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1223-04 del 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ORTEGA DE VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 2.508.713, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, y por la abogada Solangel Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.580, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se inició la relación de la causa.
El día 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes; asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 31 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes comparecieron a dicho acto. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellante consignó su respectivo escrito de conclusiones.
El 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”, iniciándose el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 6 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comunicación signada con el Oficio Nº 06-459 del 27 de enero de 2006, mediante el cual solicitó información a este Órgano Jurisdiccional, sobre el estado en que se encontraba la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró Oficio N° CSCA-2006-0711, dirigido a la ciudadana Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar respuesta a la comunicación signada con el Oficio N° 06-459 del 27 de enero de 2006.
En fecha 15 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella ejercida, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
En primer lugar, el a quo se pronunció respecto al alegato relativo a la incompetencia que investía el funcionario que suscribió el acto administrativo de remoción, para lo cual señaló que es atribución de los Ministros la gestión de la función pública, con la posibilidad de que la misma sea delegada, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 31, 35 y 36 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Asimismo, señaló que la “(…) Resolución N° 326, de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, …omissis… indica ‘Por delegación de atribuciones y firmas conferida por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia mediante Resolución N° 225 del 09-05-2003, publicada en la Gaceta Oficial N° de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.686 de la misma fecha …omissis…, por lo que pudiendo ser delegada, según se desprende del texto del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Función Pública (sic), resulta improcedente tal alegato”.
Respecto al alegato relativo a la falta de base legal, toda vez que el acto administrativo de remoción se fundamenta “(…) en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los funcionarios que ocupan cargo (sic) de Alto Nivel, disposición que no es atributiva de competencia y no autoriza para remover a nadie (…)”, expresó el a quo que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que aquellos funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos libremente, en consecuencia, al ejercer la querellante un cargo de libre nombramiento y remoción esta pudo ser removida.
En cuanto a “(…) que la Administración utilizó una base legal incorrecta, toda vez que debió fundamentar el acto impugnado en el artículo 16 de La Ley de Registro (sic) y del Notariado, que establece ‘los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias ocupan cargos de ‘confianza’ y a consecuencia de ello se considera de libre nombramiento y remoción, y que no se le informó si ocupaba un (sic) de alto nivel o de confianza para poder defenderse de la calificación utilizada, considera esta sentenciadora que este alegato no constituye un vicio invalidante del acto administrativo, debido a que ambas normas califican al cargo desempeñado por la querellante con (sic) de libre nombramiento y remoción, y el caso de autos se expresa la calificación del cargo en consecuencia la querellante podía defenderse de la calificación imputada, como en efecto se ha verificado con la interposición de este recurso (…)”.
Indicó con “(…) relación al incumplimiento del Reglamento (sic) de (sic) Carrera administrativa (sic) en virtud de que el acto impugnado es contrario a lo establecido en el artículo 120 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, indicó el a quo que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que “(…) los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, no podrán ser ‘retirados’ hasta el pago de la respectiva pensión, sin embargo la REMOCIÓN supone la separación del cargo ejercido, y no el retiro de la Administración, el cual se materializa con el acto de ulterior retiro, y siendo que la Resolución N° 326, de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, se refiere a la remoción de la querellante del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción y en ningún caso se refiere al retiro definitivo de la Administración, lo que a juicio de éste Tribunal, no constituye una vulneración del contenido del referido artículo (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Respecto a los vicios de la notificación alegados por la actora, dejó sentado el a quo que “Como quiera, que la accionante interpuso la presente querella en el tiempo legalmente previsto, ante los tribunales competentes y por cuanto la recurrida notificación no causó indefensión ninguna, se consideran subsanados los vicios que pudiera adolecer la notificación del acto de remoción contenido en el oficio N° 0033, de fecha 12 de junio de 2003, suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica (…)”.
Adujo que “(…) el acto de retiro, contenido en el oficio N° 0724, de fecha 07 de agosto de 2003, suscrito por el Ministro del Interior y Justicia, está (sic) viciado de nulidad absoluta, por ser contrario a lo establecido en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo (sic), por no indicar la base legal para ser dictado y estar viciado de nulidad a tenor de (sic) establecido en el numeral 5 del artículo 18 (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no pagarse el tiempo transcurrido desde la notificación del acto de remoción y la notificación de retiro, cuando la funcionaria estaba en disponibilidad y por no haberse realizado las gestiones reubicatorias”.
Indicó en “(…) relación al alegato de que el acto administrativo impugnado, es contrario a lo previsto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, …omissis… se desprende del referido artículo, un funcionario cuya jubilación este en trámite, no podrá ser retirado sino a partir de que comience a cobrar la respectiva pensión”.
Asimismo, expresó que “(…) en el presente caso, se advierte inserto al folio 26 de la pieza 3 del expediente administrativo, Resolución N° 465, de fecha 12 de noviembre de 1996, suscrita por el Ministro de Justicia (sic) mediante la cual, la ciudadana NELLY ORTEGA DE VELANDIA, fue reincorporada en cumplimiento de mandato judicial, al cargo de Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, y del folio 137 que fue removida de dicho cargo el 19 de junio de 2003, con lo cual se evidencia que supera con creces el lapso de cinco (5) años en el ejercicio del cargo, exigidos por el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos”. (Mayúsculas del a quo).
De seguidas, señaló el a quo que “(…) la antigüedad, se desprende del folio 03 (sic) de la pieza 03 (sic) del expediente administrativo, que la querellante se desempeñó en distintos órganos dentro de la Administración Pública por un lapso de 26 años, 6 meses y 21 días. En consecuencia, al cumplir la querellante con los requisitos contenidos en el citado artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, debía la Administración de conformidad con el último aparte del mismo, otorgar de oficio la jubilación, pues ésta constituye un derecho de rango constitucional, en garantía del cual, precisamente, se creó el referido Fondo de Previsión Social”.
En ese sentido, indicó que “(…) el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 0724, de fecha 07 (sic) de agosto de 2003, inserto al folio 27 del expediente, debe anularse, por cuanto el fundamento del referido acto fue (sic) los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando lo pertinente era proceder al retiro según lo previsto en el artículo 120 eiusdem, una vez otorgada la jubilación (…)”.
Igualmente, expresó que “(…) resulta necesario ordenar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, tramitar y decidir la jubilación solicitada por la ciudadana NELLY ORTEGA DE VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 2.508.713, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, tomando como fecha de inicio para su otorgamiento el 19 de junio de 2003, fecha en que le fue notificado el acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° 0033, de fecha 12 de junio de 2003 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Agregó que “(…) resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse con relación a los demás alegatos expuesto (sic) por la querellante, en relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro (…)”.
Finalmente, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 0724, de fecha 7 de agosto de 2003, suscrito por el Ministro del Interior y Justicia; asimismo, ordenó tramitar y decidir la jubilación de la querellante en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, tomando como fecha de inicio para su otorgamiento el 12 de junio de 2003. Por último, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva jubilación, los cuáles serán pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA QUERELLANTE

En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Ortega de Velandia, antes identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo de fecha 29 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la negativa del a quo en anular el acto administrativo de remoción, señaló que con ello se estaría supliendo falencias del acto en cuestión, ya que no se mencionan los artículos 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 31 de la Ley Orgánica de Administración Pública, agregando que “(…) el hecho que esta argumentación pueda ser correcta no significa que la Administración estaba relevada de explanarla en el texto del acto de remoción”.
Expresó que el a quo “(…) asegura que el Viceministro de Seguridad Jurídica actuó por delegación del Ministro del Interior y Justicia, pero lo que se desprende del acto impugnado es que notifica la remoción por delegación atribuida, pero el acto de remoción no indica quién es el funcionario que procede a efectuar la remoción, lo demás es una presunción”.
En ese sentido, indicó que el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que todo acto administrativo deberá contener el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, y “en el presente caso no aparece el nombre del funcionario que suscribe el acto de remoción identificado como Resolución N° 326 de fecha 12-06-2003; y el acto notificado de remoción (sic) no indicó nunca el funcionario que remueve, lo que si indica es el funcionario que notifica”.
Respecto a la denuncia de falta de base legal, la representación de la apelante alegó que “(…) la sentenciadora reconoce que es el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero el problema es que este (sic) artículo no fue citado en ninguna parte del acto de remoción impugnado, ergo se suple una carencia del acto (…)”.
De seguidas señaló, que “(…) el problema planteado no es si el funcionario podía o no actuar (aunque no se indicó el funcionario que removió), el problema planteado es si en el acto de remoción se violó (sic) garantías previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a favor de mi representada, y no es otra que la exacta –no aproximada ni supuestamente conocida- motivación”.
Arguyó que los razonamientos explanados por el a quo coliden con la “pacífica jurisprudencia de esta instancia superior, que en vigencia del Decreto 211, consideraba que se estaba en presencia de una violación al derecho a la defensa cuando a un funcionario se le removía de un cargo alegando que obstentaba (sic) dualidad de condiciones, o como lo expresa la Juez: ‘la querellante podía defenderse de la calificación imputada’, cuando lo ocurrido es que nunca se le indicó en cual carácter fue que se procedió a removerla”.
En ese sentido, expresó que “Nunca se expuso el supuesto específico de la norma que permite la remoción, y por ello consideramos que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta”.
Que “(…) el acto de notificación N° 0033, firmado por el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, indica que está actuando por delegación de atribuciones y firmas, el acto de remoción que recoge no expresa (quien quiera que haya sido el que lo firmó) si este acto lo esta realizando por delegación de atribuciones o de firma, lo que es un hecho que vicia la remoción”.
Continuó afirmando, que “Si la sentencia tuviera razón en que quien firma el acto de remoción es el Viceministro, este funcionario debió indicar cual era la facultad que ejercía, sí era la delegación de atribuciones o era la delegación de firmas, (…) el acto de delegación que hace valer otorga ambas, pero las consecuencias de cada una son distintas, si lo que hizo fue notificar una remoción acordada por el Ministro la remoción fue hecha en ejercicio de una delegación de firmas, en cambio si lo que se hizo fue tomar la decisión de remover estamos en presencia de una delegación de atribuciones, en todo caso la falta de definición de la competencia ejercida viola los derechos de mi representada”.
Resaltó, que se anuló el acto de retiro y no se ordenó la reincorporación, lo que perjudica a la actora, colocándola en una posición débil al impedirle cobrar su sueldo hasta el día que cobre la pensión, lo cual es un derecho de todo funcionario público.
Indicó que el a quo no se pronunció sobre la denuncia de la falta de pago de los sueldos de la quejosa desde la remoción, cuando estaba en período de disponibilidad, hasta su retiro.
Señaló que la Administración no probó el pago de los sueldos a la actora, en consecuencia, solicitó que se condene a la Administración al pago de los sueldos desde la fecha del acto de remoción, esto es, el 12 de junio de 2003, hasta que se cancele la primera pensión como jubilada.
Alegó que siendo funcionaria pública de carrera, lo que procede es ordenar la jubilación de la actora de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así lo solicita.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación, en consecuencia, se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se declare procedente la pretensión de reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de similar jerarquía y remuneración hasta que finalice el trámite de jubilación; el pago de los sueldos pendientes por parte de la Administración, y el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde la remoción.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Indicó que la sentencia dictada por el a quo es “(…) contraria a derecho, en virtud de que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores de interpretación, al no verificar las presunciones del derecho que se reclama.”
Asimismo, expresó que “(…) el sentenciador incurrió en un error de interpretación, al ordenar en el mandato judicial que se tramite la jubilación de la querellante a través del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (…)”.
Resaltó que “(…) el Fondo en referencia fue creado única y exclusivamente para beneficio de los REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PÚBLICOS, lo que conlleva a la imposibilidad de otorgar la jubilación de la ciudadana NELLY ORTEGA DE VELANDIA, a través de este Fondo de Previsión, ya que de la revisión del expediente administrativo se evidencia que ha ocupado cargos de REGISTRADOR SUBALTERNO (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte apelante)
Señaló que la recurrente “(…) ocupó cargos de Registrador Subalterno, y la jubilación será tramitada a través del Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, ya que cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (sic) y por la naturaleza del cargo que ocupó, y no puede ser tramitado a través del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos como lo señaló la sentencia del a quo.”
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Expresó que “La representante de la Procuraduría General de la República, después de copiar algunos fragmentos de la sentencia dictada por la Juez Superior Séptimo en lo Civil y (sic) de lo Contenciosos (sic) Administrativo de la Región Capital, de fecha veintiocho (28) de julio de 2003, al igual que esta representación, opina que la imposición de jubilar a la Dra. Nelly Ortega de Velandia por el Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y de los Notarios Públicos es incorrecta; al igual que la Procuraduría General de la República, consideramos que lo pertinente es proceder a tramitar la jubilación por la Ley del Estatuto sobre el Régimen De (sic) Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”
Igualmente, señaló que “(…) es el único argumento planteado por la representación de la República, por lo que no se entiende que en el ‘Capítulo IV Del Petitorio’ solicitase que ‘se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Nelly Ortega de Velandia’, si lo que expone en todo su escrito es que considera que la aplicación de la normativa a aplicar para tramitar la jubilación está errada ello implica, necesariamente, que acepta los demás términos de la sentencia, a la cual hemos hecho importantes observaciones en nuestra propia formalización, pero nunca se ha expuesto declarar sin lugar la sentencia apelada.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por ambas partes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En primer lugar, esta Corte pasa a decidir respecto al argumento expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante por el cual señaló, que el a quo al constatar vicios de nulidad absoluta de la Resolución N° 0724 de fecha 7 de agosto de 2003, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia mediante la cual se retiró a su mandante, omitió pronunciarse respecto a la pretensión de reincorporación al cargo de Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“ (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido se constata que en la parte dispositiva se declaró la nulidad del “acto de retiro de la querellante, contenido en el oficio N° 0724, de fecha 07 de agosto de 2003, suscrito por el Ministro del Interior y Justicia”; siendo lo correcto pronunciarse respecto a la validez del acto administrativo de remoción, así como sobre la nulidad del retiro y la reincorporación de la querellante al cargo de Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, como así lo solicitó la actora en su escrito libelar.
Ciertamente, observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a uno de los pedimentos de la querellante, como lo fue la solicitud de reincorporación al cargo que ejercía.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante y anular la sentencia impugnada. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa que:
Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2003, la representación judicial de la ciudadana Nelly Ortega de Velandia, antes identificada, argumentó que:
En fecha 16 de mayo de 1970, la actora comenzó a prestar servicios en el cargo de Secretaria General en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda hasta el 16 de enero de 1974, cuando fue transferida a la Comisión de Servicios Públicos del referido Concejo Municipal en el cargo de Coordinadora hasta el 15 de septiembre de 1974.
En este orden de ideas, advirtió que su mandante es “(…) funcionaria de Carrera desde el 22 de Noviembre de 1974, cuando fue nombrada por el ciudadano Ministro de Justicia como Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda”, hasta el 30 de agosto de 1979.
Continuó afirmando que, su representada desde el día 1° de julio de 1985, prestó servicios en el Instituto de Capacitación Agrícola (INAGRO) hasta el 30 de septiembre de 1986.
Señaló que el 16 de octubre de 1986, su apoderada reingresó al Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia) al cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, hasta el 30 de abril de 1991, fecha en la cual fue designada para ocupar el cargo de Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
De seguidas indicó, que fue removida según oficio N° 0230-1722 de fecha 6 de junio de 1994, emanado de la Dirección de Registros y Notarías del entonces Ministerio de Justicia, y posteriormente, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra los referidos actos administrativos de remoción y retiro, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de mayo de 1996, declaró la nulidad de los mismos, en consecuencia, ordenó la reincorporación al cargo que ejercía la actora.
Indicó, que en fecha 12 de noviembre de 1996, en acatamiento de la referida sentencia fue reincorporada al cargo de Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Arguyó, que el día 18 de febrero de 2003, se dictó la Circular N° 0230-78, emanada de la ciudadana Bethania Velasco Scott, en su condición de Directora General de Registros y Notarías (E), donde se hizo referencia al Memorando N° 7461 de fecha 07 de octubre de 2002, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se ordenó remitir el listado del personal adscrito a esas Dependencias que cumplían con los requisitos para el trámite de jubilación y la documentación solicitada para procesar las jubilaciones y pensiones.
Resaltó que en fecha 22 de mayo de 2003, la actora remitió la documentación para el trámite de su jubilación, sin embargo, el 12 de junio de 2003, fue notificada de la remoción del cargo que desempeñaba.
Igualmente, afirmó que el 12 de agosto de 2003, se le notificó del acto de retiro contenido en la Resolución N° 0724 de fecha 7 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero en su condición de Ministro del Interior y Justicia.
Seguidamente señaló la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción, ya que “(…) fue dictado por un funcionario distinto al Ministro del Interior y Justicia, pero no se indica cuál es ese funcionario”, contraviniendo lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual modo destacaron la falta de base legal, toda vez que “(…) se remueve a mi representada de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este artículo se refiere a los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel y entre estos funcionarios están los registradores; pero esta disposición no es atributiva de competencia, ya que el mencionado artículo 20 determina que los Registradores se consideran funcionarios de Alto Nivel, pero no autoriza para remover a nadie. La base legal debe ser exacta, y al no haber indicado la correcta para poder removerla el acto está viciado”:
Asimismo, expresó que el acto fue dictado“(…) en ejercicio de una delegación de atribuciones y de firma, pero no se indica específicamente cual es la que está ejerciendo, si es la delegación de atribución o la de firma, por cuanto la mencionada Resolución tiene cuatro (4) literales, que pareciera facultar a quien quiera que sea que firmó el acto de remoción, para dictar el acto cuestionado, pero no dice cual es el literal que hizo valer quien firmó el acto, y pudo haber ejercido la facultad para remover al personal de la Dirección de Justicia y Cultos, cuando la Dra. Velandia no pertenece a esa Dirección”.
Alegó, que se removió a su mandante sin llevar a cabo las gestiones reubicatorias e incumpliendo con lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Expresó, que el acto administrativo de remoción incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) desconoce la existencia de un procedimiento administrativo de jubilación en su etapa inicial (…)”.
Arguyó, que el “(…) acto de notificación N° 0033, firmado por el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, aunque indica que está actuando por delegación de atribuciones y firmas, no expresa si este acto lo está realizando por delegación de atribuciones o de firma (…)”.
Asimismo, destacó que “La base legal que hace valer el Ministro no es atributiva de competencia para retirar, por ejemplo: los artículos 84 y 88 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, no lo faculta para retirar, al ser una norma de rango sublegal tampoco puede ser utilizada para retirar. Las atribuciones que confiere el numeral 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Administración Pública, son para firmar sus propios actos, y el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga la gestión de la función pública, pero no lo faculta para retirar; en todo caso no citó el artículo 78, eiusdem, que es el que establece cuando procede el retiro, con lo que incumplió con indicar la base legal que correspondía por ello el acto de retiro carece de base legal para ser dictado y está viciado de nulidad a tenor del numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otro lado adujo, que se incumplió con la obligación de pagar los sueldos generados en “(…) el tiempo transcurrido desde la notificación del acto de remoción y la notificación del acto de retiro, cuando la funcionaria estaba en disponibilidad” y que a su vez no se había realizado la gestión reubicatoria.
Solicitó, se decretara medida cautelar de amparo de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violado los derechos a la estabilidad, a la defensa, al debido proceso, a la remuneración y a la jubilación.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de: I) la Resolución N° 326 de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se procedió a remover a la ciudadana Nelly Ortega de Velandia, antes identificada; II) la Resolución N° 0724 del 7 de agosto de 2003, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, en la que se retiro a la prenombrada ciudadana del cargo que desempeñaba en el referido Organismo; y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Registradora Pública Subalterna del Distrito Zamora del Estado Miranda, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la remoción hasta la fecha de su reincorporación, “(…) incluyendo sueldo básico y otros emolumentos tales como la parte que le corresponda al Registrador de El (sic) Patrimonio del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro, tanto durante el mes de disponibilidad a que se refiere la Ley, como el tiempo subsiguiente hasta que quede firme la situación de la Dra. Velandia frente a la administración. Para estos fines solicitamos una experticia complementaria del fallo que determine el monto de lo que le adeuda la Administración Pública”.
Subsidiariamente, solicitó para el supuesto que se considere que la remoción estuvo ajustada a derecho, se le pagara el sueldo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda desde la remoción hasta el retiro y se ordenara la tramitación de la jubilación por reunir los requisitos legales.
Por su parte, la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en el escrito de contestación al presente recurso alegó el decaimiento del objeto, ya que en fecha 26 de septiembre de 2003, fue publicado en el “Diario Vea” de la Región Capital, cartel de notificación de la Resolución N° 443 de fecha 22 de julio de 2003, suscrita por el Viceministro de Seguridad Jurídica, mediante la cual se designó a la ciudadana Nelly Ortega de Velandia para ocupar el cargo de Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sustitución de la ciudadana Ana Cabello de Uzcátegui y, -a decir de la Sustituta- “Como consecuencia de esa potestad de autotutela, en el caso de autos la Administración Pública por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, mediante acto administrativo N° 443 de fecha 22 de julio de 2003, …omissis…, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconoció la nulidad de los actos administrativos N° 003 de fecha 12 de junio de 2003 y N° 0724 de fecha 7 de agosto de 2003, desapareciendo del mundo jurídico, y volviéndose las cosas al estado en que se encontraban al momento de producirse”.
Planteados los términos de la controversia, pasa esta Corte a pronunciarse, en primer lugar, respecto al argumento expuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República relativo al decaimiento del objeto, toda vez que fue publicado en el “Diario Vea” de la Región Capital del 26 de septiembre de 2003, cartel de notificación de la Resolución N° 443 de fecha 22 de julio de 2003, suscrita por el Viceministro de Seguridad Jurídica, mediante la cual se designó a la ciudadana Nelly Ortega de Velandia para ocupar el cargo de Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sustitución de la ciudadana Ana Cabello de Uzcátegui, que -a decir de la Sustituta- constituye una manifestación de la potestad de autotutela atribuida a la Administración Pública, cuyo sustento está establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, se tiene que la autotutela es entendida como la facultad de la cual goza la Administración Pública de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Esta potestad de autotutela se puede desdoblar a su vez en tres potestades: I) la revocatoria, es decir, aquella mediante la cual la Administración puede extinguir sus propios actos administrativos en sede administrativa; II) la convalidatoria, que sólo existe respecto de los actos anulables, es decir de los que puedan tener un vicio de nulidad relativa que, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son todos aquellos cuyo vicio no produzca la nulidad absoluta; y III) la correctiva, entendida como la facultad que tiene la Administración de corregir sus actos cuando tenga errores materiales.
En ese sentido, esta Corte observa que mediante Resolución N° 443 del 22 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.739 del 25 del mismo mes y año, la ciudadana Nelly Ortega de Velandia fue designada Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, “en sustitución de la ciudadana ANA CABELLO DE UZCATEGUI” (folio 11 del expediente administrativo).
Asimismo, cursa al folio 13 del expediente administrativo, Memorandum N° 0230-1333 del 3 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarias, en el cual consta que la querellante fue removida, y posteriormente “(…) se envió por memorándum N° 0230-689 de fecha 23-6-2003, a la Dirección General de Recursos Humanos, el oficio N° 0033 de fecha 12-6-2003, de la notificación de la referida remoción, a objeto de que se realizará las gestiones reubicatorias por ante VIPLADIN, y en caso de resultar infructuosa dicha reubicación, se otorgara el beneficio de jubilación a la mencionada funcionaría. Ahora bien, transcurrió el mes de disponibilidad sin que este Despacho obtuviera respuesta, por lo que se procedió a designar a la Abogada NELLY ORTEGA DE VELANDIA, Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Resolución N° 443 de fecha 22-07-2003, emanada del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.739 de fecha 25-07-2003, cuya notificación se realizó por cartel, publicado en fecha 26-07-2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación personal resultó impracticable; pero es el caso, que hasta la presente fecha la funcionaria no ha tomado posesión del referido cargo, por lo que se presume la no aceptación del mismo (…)”. (Resaltado del acto).
En ese sentido, no está demostrado de las actas que cursan en el expediente administrativo que el Ministerio del Interior y Justicia haya procedido a reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 326 de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Viceministro de Seguridad Ciudadana del referido Ministerio, así como tampoco del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 0724 de fecha 7 de agosto de 2003, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, que a su vez constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que mal pudo la Sustituta de la Procuradora General de la República alegar el decaimiento del objeto con la publicación del cartel de notificación en fecha 26 de septiembre de 2003 en el “Diario Vea” de la Región Capital, de la Resolución N° 443 de fecha 22 de julio de 2003, suscrita por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se designó a la actora para ocupar el cargo de Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital “en sustitución de la ciudadana ANA CABELLO DE UZCATEGUI”.
Asimismo, entiende esta Corte que la referida designación llevada a cabo por la Administración posteriormente al retiro de la querellante, si bien, pretendían corregir esa “anormalidad”, las mismas no tuvieron resultado alguno, razones por las cuales concluye esta Corte que en el presente caso no se constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, y menos aún el reconocimiento de nulidad absoluta por parte del Ministerio del Interior y Justicia de los actos que se impugnan. Así se declara.
Con respecto al alegato de la parte actora, relativo a que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad al haber sido dictado por un funcionario incompetente, y no haberse indicado cuál era el funcionario competente para dictarlo, en contravención a lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte advierte que en las actas del expediente administrativo cursa Resolución N° 326 de fecha 16 de junio de 2003, el cual expresa:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE
SEGURIDAD JURÍDICA
193° y 144°
N° 326 Fecha 12-06-2003
RESOLUCIÓN
Por delegación de atribuciones y firmas conferida por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia mediante Resolución N° 225 del 09-05-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.686 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6-9-2002, remuevo en este acto a la ciudadana NELLY JOSEFINA ORTEGA DE VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.508.713, del cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Comuníquese,
DR. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA” (Resaltado y mayúsculas del acto).
Ahora bien, considera este Juzgador oportuno precisar que la delegación de atribuciones está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercer dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Por otra parte, la delegación de firmas no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia. Los actos para los que esta competencia es necesaria, deben seguir siendo dictados por el superior delegante, y el delegatario únicamente podrá realizar la actividad material de suscribir el documento en el cual se exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. La delegación de firma no es una verdadera delegación, por cuanto tiene por finalidad descargar al delegante de parte de sus tareas, limitada exclusivamente a la firma material.
En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual se removió a la actora del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, fue suscrito por el ciudadano Jaime de Jesús Velásquez Martínez en su condición de Viceministro de Seguridad Jurídica, actuando por delegación de atribuciones y firmas conferida por el ciudadano Lucas Enrique Rincón, en su condición de Ministro del Interior y Justicia mediante Resolución N° 225 del 9 de mayo de 2003, documento administrativo éste que por contener una declaración administrativa emanada de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad a fin de demostrar que el ciudadano en cuestión estaba facultado legalmente para actuar por delegación en nombre del máximo jerarca ministerial, y siendo que el referido documento no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, debe concluirse que el funcionario que suscribió el acto administrativo de remoción actuó dentro de su competencia, cumpliéndose así mismo con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se desestima el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial de la actora y así se declara.
Respecto a la falta de base legal denunciada por la parte actora, toda vez que fue removida de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, a su entender, dicho cuerpo normativo no es atributivo de competencia, y menos aún autoriza para remover del cargo a la recurrente, esta Corte observa que la referida Ley en su artículo 5, prevé que:
“Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:
…omissis…
2. Los ministros o ministras.”
Pues bien, de la disposición parcialmente transcrita se evidencia que los máximos jerarcas ministeriales, le compete la gestión de la función pública, y con tal carácter, pueden ingresar, nombrar, remover, retirar, destituir y egresar al personal, conforme a los procedimientos administrativos respectivos, por lo que la norma en cuestión, le otorga la competencia al Ministro del Interior y Justicia para remover y retirar a la querellante, en el presente caso dicha competencia fue delegada al Viceministro de Seguridad Jurídica, tal como se señaló ut supra.
Asimismo, el aparte segundo del artículo 19 de la referida Ley, señala respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción
…omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Resaltado de ésta Corte).
Aunado a lo anterior, el artículo 20 de la referida Ley, enumera los cargos de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, señalando que:
“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…omissis…
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos”.
Ciertamente en el caso de autos, el acto administrativo de remoción señaló que la querellante ejercía el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual, la Administración subsumió dentro del artículo 20, numeral 9 de la Ley eiusdem, que como se señaló supra, enumera los cargos de alto nivel entre los cuales se encuentran “los registradores y registradoras”, clasificándolos como de libre nombramiento y remoción, encuadrando perfectamente el cargo ocupado por la actora, y ante tal circunstancia se le atribuyó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la remoción del cargo que desempeñaba la actora, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley mencionada.
De ello, se desprende con precisión, que la remoción se fundamentó en la naturaleza del cargo que desempeñaba la querellante como de “libre nombramiento y remoción”, y cuya competencia si bien, corresponde al Ministro del Interior y Justicia, la misma fue delegada válidamente, tal como se indicó anteriormente, al Viceministro de Seguridad Jurídica, a fin de remover a la actora del cargo de Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, con lo cual se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la querellante, en cuanto a la atribución de competencia y a la autorización para removerla del cargo. Así se declara.
En lo que concierne a la delación expuesta por la actora, respecto a que la base legal utilizada era incorrecta, toda vez que debió aplicarse el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece que el cargo de Registrador es de libre nombramiento y remoción, pues “(…) a mi representada no se le informó si ocupaba un cargo de alto nivel o de confianza, para que se pudiera defender de una calificación de tal circunstancia”, observa esta Corte, que según la Resolución N° 326 de fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual se procedió a remover a la querellante, la Administración ciertamente omitió señalar el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en el cual se subsume el cargo de Registrador.
Sin embargo, tal deficiencia en la motivación, no configura una omisión de tal trascendencia jurídica que implique la nulidad del acto de remoción por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye a los registradores o registradoras de su ámbito de aplicación, de allí que nada obstaba para que la Administración Pública fundamentara el acto impugnado en el artículo 20 numeral 9 eiusdem.
Así las cosas, en atención a los razonamientos señalados supra, la aplicación del tantas veces referido artículo 20, numeral 9 de la Ley eiusdem, no generó indefensión a la querellante, ya que tenía conocimiento de que el cargo por ella desempeñado era de libre nombramiento y remoción, y así está clasificado igualmente en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que considera esta Corte que el acto administrativo de remoción está ajustado a derecho, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por el apoderado actor. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte entra a analizar el argumento expresado por la representación judicial de la querellante relativo al incumplimiento de las gestiones reubicatorias.
Así, este Órgano Jurisdiccional constata de los autos que corre inserto al folio 13 del expediente administrativo, Memorandum signado con el N° 0230-1333 del 3 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarias y dirigido a la Dirección General de Consultoría Jurídica, el cual expresa:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su memorándum N° 3212 de fecha 20 de octubre del presente año, mediante el cual solicita a esta Dirección un punto informativo en el cual se señale la situación actual en que se encuentra el caso de la ciudadana NELLY ORTEGA DE VELANDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.508.713.
Al respecto cumplo con informarle, que la Abogada NELLY ORTEGA DE VELANDIA fue removida del cargo de Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, por Resolución N° 326 de fecha 12-06-2003, emanada del Despacho del Vice Ministro de Segundad Jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ocupar un cargo de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, y en fecha 19-6-2003, entregó formalmente el cargo al Abogado JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.629.321. Posteriormente, se envió por memorándum N° 0230-689 de fecha 23-6-2003, a la Dirección General de Recursos Humanos, el oficio N° 0033 de fecha 12-6-2003, de la notificación de la referida remoción, a objeto de que se realizará las gestiones reubicatorias por ante VIPLADIN, y en caso de resultar infructuosa dicha reubicación, se otorgara el beneficio de jubilación a la mencionada funcionaría. Ahora bien, transcurrió el mes de disponibilidad sin que este Despacho obtuviera respuesta, por lo que se procedió a designar a la Abogada NELLY ORTEGA DE VELANDIA, Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Resolución N° 443 de fecha 22-07-2003, emanada del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.739 de fecha 25-7-2003, cuya notificación se realizó por cartel, publicado en fecha 26-07-2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación personal resultó impracticable; pero es el caso, que hasta la presente fecha la funcionaría no ha tomado posesión del referido cargo, por lo que se presume la no aceptación del mismo (…)” (Mayúsculas y resaltado del acto).

Observa esta Corte del texto parcialmente transcrito, que la Dirección General de Registros y Notarias, presuntamente envió, por Memorándum N° 0230-689 de fecha 23 de junio de 2003, a la Dirección General de Recursos Humanos Oficio N° 0033 del 12 de ese mismo mes y año, la notificación de la remoción de la actora a objeto de que se realizarán las gestiones reubicatorias ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), reconociendo expresamente la Administración que en el caso de resultar infructuosa dicha reubicación, se otorgaría el “beneficio de jubilación” a la querellante, asimismo, reconoció que había transcurrido el mes de disponibilidad sin que se hubiera obtenido respuesta, por lo que procedió a designar a la recurrente en el cargo de Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital y, en virtud de que ésta no había tomado posesión de dicho cargo, se presumió la no aceptación del mismo.
Ahora bien, esta Corte constata de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo que no existe prueba alguna que demuestre que el Organismo querellado haya llevado a cabo las gestiones reubicatorias, y que las mismas hayan resultado infructuosas, por lo que en violación al derecho a la estabilidad de la querellante, el Ministerio del Interior y Justicia procedió a retirarla, sin haber verificado sí la ciudadana Nelly Ortega de Velandia cumplía con los requisitos necesarios para otorgarle el beneficio de la jubilación, que la propia Administración en el Memorandum antes señalado, había reconocido debía otorgársele, todo lo cual vicia de nulidad al acto de retiro, por constituir tal trámite condición previa esencial de su validez. Así se decide.
Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados respecto a dicho acto. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anunciada, esta Corte ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando por el lapso de un (1) mes a los fines de que el organismo querellado efectué cabalmente las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes. Asimismo, se ordena que una vez reincorporada se proceda, dentro del lapso antes señalado, a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicitado por la querellante.
Verificado como ha sido la legalidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 326 de fecha 12 de junio de 2003, y la nulidad absoluta de la Resolución N° 0724 del 7 de agosto de 2003, contentiva del retiro de la querellante, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Ortega de Velandia, antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.




VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante, contra el fallo de fecha 29 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
2.- ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ORTEGA DE VELANDIA, antes identificado, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en consecuencia;
a) Se declara la NULIDAD de la Resolución N° 0724 de fecha 7 de agosto de 2003, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia.
b) Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando por el lapso de un (1) mes a los fines de que el organismo querellado efectué cabalmente las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes
c) Se ORDENA al Ministerio del Interior y Justicia, que dentro del lapso establecido en el literal anterior, realice el trámite correspondiente a fin de verificar si la recurrente cumple con los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicitado por la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AP42-R-2004-001377
En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00302

La Secretaria