JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000282

En fecha 1° de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0107 de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por el ciudadano GABRIEL PESTANA, titular de la cédula de identidad Nº 1.068.726, asistido por el abogado Salvador Ramírez C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.174, contra la Resolución N° 003846 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en el Local Comercial ‘A’ del Edificio Maracaibo, Avenida Caroní, Colinas de Bello Monte, Sector La Vaquera, en la cantidad de doscientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 299.825,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana María Gómez de Batista, titular de la cédula de identidad N° 1.068.727, asistida por la abogada Mariella Mancini Marval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.051, actuando en su carácter de arrendataria del inmueble arriba descrito contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente …omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 11 y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005.”

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

El 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2002, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “Desde hace más de diez (10) años, soy arrendatario del Local Comercial ‘A’ del edificio Maracaibo, sitio en la avenida Caroní, Colinas de Bello Monte, Sector La Vaquera, Municipio Baruta, Estado Miranda; inmueble que está sometido al régimen de propiedad horizontal. El canon mensual que pago sobre el mismo es de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) (…)”.
Luego, agregó la parte actora que en fecha 23 de noviembre de 2001, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó Resolución N° 003846, en la que estableció un avalúo sobre el bien inmueble, que alcanza a cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y seis mil dieciséis bolívares (Bs. 45.446.016,00) “(…) como consecuencia del mismo se dedujo el canon mensual de arrendamiento en los términos siguientes:…omissis… Canon máximo mensual: Doscientos veintisiete mil cincuenta y dos mil (sic) bolívares (Bs. 227.052.00),…omissis… Contribución para gastos comunes: Setenta y dos mil stecientos (sic) setenta y tres bolívares (Bs. 72.773.00),…omissis… Técnicamente, un canon mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 299.825,00), lo que representa en relación al canon anterior, un aumento de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (1.666%). (Mayúsculas del recurrente).
Añadió que “(…) el órgano administrativo se limitó a transcribir textualmente, la exigencias del artículo 30 in comento (sic), sin hacer referencia alguna al inmueble de autos, y menos aún sin hacer una especificación ‘razonada’ de los ítems que condujeron al avalúo; aún más, ni siquiera los menciona”.
Comentó que “Tal posición del órgano administrativo viola flagrantemente el artículo 9° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al presentar tal indeterminación golpea abruptamente el derecho a la defensa, violando asimismo el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución. De la misma forma transgrede el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) la nulidad del acto administrativo impugnado; que se dicte la medida cautelar requerida (…).”
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, con base en las siguientes consideraciones:
“Con respecto al vicio de inmotivación invocado por el recurrente en el recurso contencioso inquilinario de regulación de alquilares, el Tribunal observa que generalmente los recurrentes fundamentan este tipo de recursos en el vicio de INMOTIVACIÓN, derivado del artículo 1425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACIÓN. Pero tal postura resulta errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho de que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, LA MOTIVACIÓN es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el aludido avalúo, para que se considere cumplido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación no reviste tal característica, y sobre ese supuesto falso fija el canon de arrendamiento.
Toca ahora examinar la situación que se desprende de los autos en el marco conceptual anterior, y así se observa que el recurrente impugnó el acto de regulación de alquileres emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contenido en la Resolución número 003846 de fecha 23 de noviembre de 2001, porque consideró que estaba afectada del vicio de inmotivación, derivado en la falta de aplicación de los artículos 9, 18 Ordinal 5° y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el examen del caso de autos en el marco conceptual anterior revela que el acto impugnado aparece motivado de conformidad con los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en razón de que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, pues la simple lectura de la resolución que lo contiene así lo demuestra. En efecto, aparecen como fundamentos jurídicos los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos. Por consiguiente, presente como esta en la decisión inquilinaria el requisito de la motivación, resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente. Así se declara.
Por otra parte, es cierto que el mencionado acto es el resultado de la aplicación del mencionado dispositivo normativo, razón por la cual constituyen su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo. De modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon de arrendamiento, el cual está revestido de la presunción de legalidad –insistimos- hasta prueba en contrario. No obstante lo anterior, corresponde a este Tribunal advertir que solo puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuando la parte impugnante, demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), siendo el caso de marras la infracción de los artículos 9, 18 Ordinal 5° y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales y pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el Juzgador podrían conducir a la declaratoria de nulidad del acto viciado, y por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso y no desvirtúa la presunción de legalidad del acto, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público, y por disposición de la Ley le corresponda el control de legalidad del acto impugnado (interpretación del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
A tal fin el Tribunal observa que durante el desarrollo del proceso, las partes promovieron básicamente el mérito que se desprende de los autos, siendo que tal elemento no constituye prueba en sentido estricto, toda vez que el juez esta (sic) en la obligación de examinar las actas que conforman el expediente, por lo que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentado en el vicio de inmotivación, pero sin que se haya evacuado prueba alguna para demostrar que efectivamente el acto impugnado está afectado por el aludido vicio.
Por tanto, si el recurrente pretendió lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaban constreñidos a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos. Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez. De allí que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso. Así se declara.” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente y sobre lo cual se observa:
El presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponde el conocimiento en primera instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; asimismo que el último de los textos mencionados normativos no dispuso las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, creadas mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004.
Ahora bien, con el objeto de salvar el vacío existente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo establecido por esa Sala del Máximo Tribunal, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para actuar como Alzadas de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por el ciudadano Gabriel Pestana, contra la Resolución N° 003846, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la Avenida Caroní,, Colinas de Bello Monte, Sector La Vaquera, Municipio Baruta, Local Comercial ‘A’, Edificio Maracaibo, en la cantidad de doscientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 299.825,00).
Visto el Tribunal que conoció en primera instancia de la presente causa, de acuerdo con la decisión del Máximo Tribunal de la República antes referida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, la ciudadana María Gómez de Batista, titular de la cédula de identidad N° 1.068.727, asistida por la abogada Mariella Mancini Marval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.051, apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Consta al folio 76 del expediente, auto de fecha 6 de julio de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 10 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 30 de junio de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el referido Artículo. Así se decide.
Adicionalmente, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Observa esta Corte, que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA GOMEZ DE BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.068.727, asistida por la abogada Mariella Mancini Marval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.051, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto contra la Resolución N° 003846 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA que fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en el Local Comercial ‘A’ del Edificio Maracaibo, Avenida Caroní, Colinas de Bello Monte, Sector La Vaquera, en la cantidad de doscientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 299.825,00).
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000282

En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00286.


La Secretaria