JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000435
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0140-05 de fecha 11 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAPOLEÓN JESÚS FRANCO MAIMONE, titular de la cédula de identidad Nº 1.846.548, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mónica Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.823, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente …omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4 y 5 de mayo de 2005.”
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2004, la representación judicial del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “Mi representado detenta la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 5 de mayo del 2002, con una pensión equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios en la que se desempeño como Auditor hasta la fecha de su jubilación”.
Luego, agregó que en fecha 3 de octubre de 1996, “(…) la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Luego, destacó que en comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001 “(…) la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), dirigidas a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, se plantea la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que, después de haberse unificado, fue separada en dos (2) contratos. Asimismo, en comunicación dirigidas el 10 de enero de 2002 a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos, la junta Directiva de SINTRANES solicita el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) del aumento integral desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, aprobado conforme a la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros (…)”. (Mayúscula de la representación del querellante).
Alegó que en “(…) comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE, consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo; en el cual, se había convenido un aumento equivalente al 65% del salario devengando para el personal que se encontraba prestando servicios para el 1° de enero de 1996. En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado (…)”.
Ahora bien, añadió que a pesar de los esfuerzos que han realizado las organizaciones tanto de empleados de jubilados y de pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, como resultado de la contratación colectiva, no se ha producido efectivamente. Estos incumplimientos están referidos a la ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de clasificación de cargos y salarios actualizado, y la cancelación del sesenta y cinco por ciento del incremento salarial integral de conformidad con la Cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996.
Asimismo, explicó que interpuso el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Finalmente, solicitó que la Asamblea Nacional sea “(…) condenada…omissis… a cancelar la cantidad que resulte de sumar los conceptos de los que sigan causando con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACIÓN calculada con los índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela.”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En este sentido, observa que siguiendo el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo establece que: ‘Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya’. Tal dispositivo legal debe entenderse que los beneficios logrados en una convención se mantienen en el tiempo, y los que sean de tracto sucesivo, se mantienen en pleno vigor y el patrono obligado a continuar cumpliéndolos; sin que tal mandato implique que debe entenderse como nacida una nueva convención colectiva, donde todas las obligaciones y los logros obtenidos ‘vuelvan a nacer’ y en consecuencia, renace ex novo, las obligaciones a cancelar, como en el presente caso, un aumento de sueldo del 65% adicional al acordado en la propia convención.
Es por ello que, en el caso de autos, juzga este Tribunal que el actor no puede pretender que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año, los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, ya que la misma no es de tracto sucesivo pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración en el caso que nos ocupa). Así se declara.
(…omissis…)
Conforme lo expuesto, no cabe duda a este sentenciador, que el medio idóneo e igualitario de proponer a que el jubilado mantenga un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida útil, lo constituye la adecuación de las pensiones de jubilación acordes a los sueldos que perciben los funcionarios activos.
Sin embargo, se observa que en el presente caso la parte querellante no señaló el monto acordado para la jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente el acto de jubilación, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de pronunciarse sobre si el monto percibido en la actualidad por el querellante, se corresponde con el porcentaje acordado de jubilación con respecto a quien ocupa el cargo como activo.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide. ”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2005, la abogada Mónica Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.823, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Luego, consta al folio 301 del expediente, auto de fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 22 de marzo de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 5 de mayo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, debe acotarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Mónica Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.823, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAPOLEÓN JESÚS FRANCO MAIMONE, titular de la cédula de identidad Nº 1.846.548, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000435

En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00277.

La Secretaria