EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000765
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-220 de fecha 17 de marzo de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYURVIS ELENA ALCALÁ PATIÑO, portadora de la cédula de identidad Nº 10.932.934, asistida por el abogado Luís Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.437 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ EN EL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2005, por la abogada Licette Morales Padillas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.992, actuando en representación de la parte querellada, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -10 de mayo de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -30 de junio de 2005- inclusive, y dejó constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11 y 31 de mayo de 2005, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de julio 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Maryuvis Elena Alcalá Patiño, asistida por el abogado Antonio Anaya Duarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº PR-013-2004 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la Alcaldía del Municipio Caroní en el Estado Bolívar, en los siguientes términos:

Que ingresó a la Administración Municipal de Caroní el 5 de mayo de 1997, en el Cargo de Secretaria II adscrita a la Oficina de la Cámara Municipal, hasta llegar a ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva II.

Que posteriormente sin que se le hubiera notificado que se encontraba en situación de disponibilidad, el 8 de marzo de 2004, se le notificó mediante la Resolución Nº PR-013-2004, suscrita por el Alcalde del mencionado Municipio, que fue removida del cargo que ocupaba, señalándole además que no fue posible su reubicación.

Alegó que es funcionaria de carrera, sujeta a la aplicación de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio CaronÍ, y que goza de la estabilidad absoluta consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Arguyó que al Alcalde no le compete la remoción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, y por tanto el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, pues se prescindió del procedimiento debido en el caso del retiro por reducción de personal causado por reestructuración.

Esgrimió que tal reestructuración solo afectaba los cargos de la Alcaldía, y no los cargos adscritos al Concejo Municipal, que nunca se autorizó al Concejo Municipal a realizar tal reestructuración, ni fue notificada que le afectaba esa medida, ni que se le otorgó en algún momento el periodo de disponibilidad.

Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto impugnado de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) observa (ese) Juzgado que la recurrente ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva II, asignada a la Cámara Municipal de Caroní, así se desprende de los (…) instrumentos, dotados de valor probatorio, por no haber sido impugnados (…) En consecuencia, al desempeñarse en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, asignada a la Cámara Municipal de Caroní, el Alcalde es incompetente para removerla del cargo, ya que, el órgano administrativo legalmente competente para tal acto, es el Concejo Municipal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el artículo 3 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal. Así se establece.

(Omisis))

(…) no estaba legalmente facultado el Alcalde del Municipio Caroní (…) ya que su competencia para la remoción del personal está circunscrita legalmente, (…) a los funcionarios asignados a la Alcaldía, y no al personal de la Cámara Municipal, cuya remoción es de exclusiva competencia del Concejo o Cabildo, extralimitándose en el ejercicio de su competencia, y afectando de invalidez el acto impugnado, en consecuencia, (resultó) necesario a (ese) Juzgado declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 3 de la citada Ordenanza, anular el acto recurrido, y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al ente administrativo la reincorporación de la recurrente al cargo que desempañaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.”


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Licette Morales Padillas, apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).




De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 15 de abril de 2005, la abogada Licette Morales Padillas, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní en el Estado Bolívar, apeló de la decisión dictada el 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 10 de mayo de 2005, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 30 de junio de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 11 y 31 de mayo de 2005, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005 como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 161) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2003, antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.



Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Licette Morales Padillas, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYURVIS ELENA ALCALÁ PATIÑO, asistida por el abogado Luís Antonio Anaya Duarte, antes identificados, contra la Resolución Nº PR-013-2004 dictado en fecha 30 de enero de 2004 por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ EN EL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.


3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo veintidós (22) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2005-000765


En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:14 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00285.
La Secretaria