JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2006-000002
En fecha 19 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2013-2 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización por daños y perjuicios y daño moral incoada por los abogados María Elena Silva Conde y Héctor Andrés Benchocrón Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.807 y 30.598, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADRIANA MARÍA GUEVARA RODRÍGUEZ, JOEL ALBERTO AZÓCAR VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.516.898 y 13.452.891, y de sus menores hijas YOHANDRI ESTEFANI AZÓCAR GUEVARA Y YEISNA DE LA TRINIDAD AZÓCAR GUEVARA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que “(…) proceda a indemnizar a nuestros representados (…) por daño Moral, Daños y Perjuicios y por todo lo (sic) daños causados en el mal ofrecimiento y prestación del Servicio a la Salud ofrecido y prestado por esta Institución (…)”, por el monto total de mil cuatrocientos millones de Bolívares (Bs. 1.400.000.000,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud realizada por los apoderados judiciales supra mencionados, de que la presente demanda fuese remitida a esta Corte, conforme a lo estipulado en el encabezado del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2005, la representación judicial de los ciudadanos Adriana María Guevara Rodríguez y Joel Alberto Azócar Vera, antes identificados, y de sus menores hijas Yohandri Estefani Azócar Guevara y Yeisna de la Trinidad Azócar Guevara, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito contentivo de demanda por indemnización por daños y perjuicios y daño moral, contra el Hospital Dr. Héctor Noel Joubert, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Sala de Juicio, dejó constancia de haber recibido el presente expediente y ordenó la debida foliatura del mismo, con el fin de remitirlo mediante Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, “(…) por tratarse de Demanda contra la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
El día 17 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recibió el Oficio N° 627-2, anexo al cual se remitió el presente expediente.
El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Social de dicho expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
En fecha 28 de junio de 2005, los representantes de los recurrentes solicitaron se librara boleta de citación a los efectos de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el aparte 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consignando a su vez copia simple de la demanda y de sus anexos, a los efectos de dar cumplimiento al tercer aparte del citado artículo.
El día 27 de septiembre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 1243, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al evidenciarse el error en que incurrió dicho Tribunal al enviar la acción incoada a la Sala supra mencionada.
El 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 2.013-2 ordenó enviar el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozcan la presente acción.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de abril de 2005, los apoderados judiciales de los ciudadanos arriba identificados incoaron demanda de indemnización por daño moral, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Retrotrayéndose al historial de salud de la ciudadana Adriana María Guevara Rodríguez, indicaron que “(…) A la edad, de los 8 años nuestra representada (...) sufrió un Adormecimiento de los miembros izquierdos tanto inferior como superior, lo cual alarmó a sus familiares por lo que la llevaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar, HOSPITAL Dr. HECTOR NOEL JOUBERT (…) El diagnóstico inicial que se le dio a la referida paciente fue (…) DEPRANOSITOSIS (…) ANEMIA SEVERA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito de demanda).
En la misma tónica, adujeron los apoderados actores que “(…) La Paciente (…) en toda su historia clínica fue transfundida VEINTE (20) Veces, tal como consta en su historia (…) Ahora bien, para la fecha 04 de Julio del 2000, a la Paciente se le realiza el despistaje de VIH, y resulta negativo (…) y en informe médico emanado de la Unidad del Banco de Sangre del HOSPITAL Dr. HECTOR NOEL JOUBERT, suscrito por el Dr. EDUARDO SANTOS A, (…) quien certifica, que durante su control prenatal se le realizó la prueba de VIH. Resultando: ‘negativo’, y que posterior al haber efectuado la cesárea el 16 de Agosto de 2000, en fecha 22 DE AGOSTO DEL 2000, tanto la paciente ADRIANA MARIA GUEVARA RODRÍGUEZ, como a su recién-nacida hija YEISNA DE LA TRINIDAD AZOCAR, son portadoras de esta penosa y bochornosa enfermedad, como lo es VIH POSITIVO (…)”. (Mayúsculas y resaltado de los apoderados actores).
Denunciaron el interés del personal médico de la Institución en “(…) la práctica de la Prueba del VIH, al ciudadano: JOEL ALBERTO AZOCAR VERA cónyuge de la paciente (…) con la evidente intención de vincular el contagio de tan penosa enfermedad a la relación marital, y desviar la responsabilidad que hoy por hoy, compromete a los expertos actuantes y por vía de consecuencia al Hospital, Seguro Social y a la Nación, teniendo que enfrentar la realidad probable e incuestionable de que el contagio del VIH, fue el producto de una transfusión previa a la cesárea, que dejó infectada a la madre (…) y que por vía de consecuencia en un contagio transplacentario infectara a su hija (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Expresaron en su escrito que “(…) El Estado Venezolano, a través del Seguro Social (…) le ocasionó a nuestros poderdantes con el contagio de madre y su hija, todo tipo de daños: DAÑOS FISICOS (sic), DAÑO MORAL, DAÑO ESPIRITUAL, DAÑO ECONÓMICO, pues destrozó a un bello grupo familiar (…) ahora condenados al sufrimiento, al temor, a los excesivos cuidados y precauciones, a la desconfianza, al desprecio público y a las murmuraciones. Entre las innumerables cosas en que despojaron a este núcleo familiar, le quitaron el derecho a una madre de amamantar a su hija, le quitaron el derecho a corresponderle a su esposo como mujer, privaron a ambas niñas (…) a no poder vivir seguras, con la protección de su madre, por cuanto una simple gripe, puede arrebatarles tan sagrado derecho; al ciudadano JOEL AZOCAR a disfrutar de la compañía y ayuda idónea de su cónyuge para criar a sus hijas, además de la tortura psicológica de no poder tener vida íntima con el ser amado por el riesgo evidente del contagio, además del miedo de todos, que su hija sana, ante cualquier accidente también resulte contagiada (…) Pero como si esto fuera poco, la Institución metafóricamente hablando, se lavó las manos en forma criminal, se desentendió del costoso tratamiento que se les tiene que suministrar a los pacientes que sufren de esta penosa enfermedad, en forma continúa (sic) y periódica y las mandó al Hospital Universitario Ruíz y Páez, sin tomar en cuenta que se trata de una familia humilde, de escasos recursos económicos y carentes de la capacidad de sufragar los gastos necesarios para el tratamiento de esta enfermedad, el cual es COSTOSÍSIMO, y tienen que estar viajando constantemente a la ciudad de Caracas, para realizarse las pruebas y para controlar la enfermedad (…)”. (Mayúsculas y resaltado de los demandantes).
Arguyeron en su escrito los actores que “(…) Con esta desacertada acción, se violaron, leyes, derechos y principios Constitucionales (…)” manifestados principalmente en los artículos 15, 32, 41, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; numerales 1, 5 y 6 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; 83, 84, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9, 10 y 12 del Pacto Internacional de la Organización de Naciones Unidas y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Además, expusieron criterios doctrinarios y jurisprudenciales que indican que “(…) se acepta la responsabilidad objetiva institucional, siempre y cuando sean aplicables los criterios doctrinarios internacionales, y la realidad venezolana se ajusta, una vez mas (sic) al comportamiento internacional en materia de Derecho Médico (…) La objetividad es una actitud crítica imparcial que analiza una situación especial bajo los datos y situaciones reales que se presentaron en el momento, sin importar prejuicios ni intereses, para concluir sólo sobre hechos o conductas (…) la responsabilidad objetiva es la tendencia, relativamente moderna, que se aparta del fundamento forzoso de culpa o dolo para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios.(...) La reparación del daño producido a la víctima, y en especial relación con las responsabilidades llamadas complejas, no depende de un elemento subjetivo de culpa, sino que depende de un hecho claramente objetivo: el daño. (…) la doctrina y jurisprudencia internacional es conteste en ello: la obligación objetiva de reparación de las instituciones deviene en el quebrantamiento de su deber de garantía de los servicios, personal e insumos, y en la violación de la mediación de su deber de vigilancia que las autoridades de la clínica deben observar sobre las personas que concretara efectivamente los servicios. (…)”.
Reforzando su postura, agregaron que “(…) La víctima no diferencia (ni tiene por qué hacerlo) (sic) la imputabilidad del dependiente de aquella de la del principal, dueño o director. Hay una sola persona que es la institución, la cual ha causado un daño por medio de uno de sus miembros. Existe entonces una obligación de ley, de la propia Ley de Ejercicio de la Medicina que obliga a estas instituciones a brindar la seguridad y confianza debida para los servicios que ella normalmente ofrezca (…) En tal sentido el médico contratado, interno, residente, de emergencia, etc., comprometen con su actuación profesional la responsabilidad de la institución donde laboran, y por ende la responsabilidad del Estado. Existe la prestación del servicio, existe la contraprestación económica, evidentemente existe la subordinación, todo aunado a la presunción legal de que el contrato de trabajo se presume, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo (…) La realidad es que en la actualidad, la doctrina es conteste en reconocer la responsabilidad Objetiva de las instituciones y del estado reforzada hoy, esta indicada postura legal, en el marco constitucional consagrado en el Artículo 140 de nuestra Carta Magna (…)”.
Con respecto al daño moral presuntamente causado, indicaron que “(…) El daño causado no será reparado con ninguna fortuna por más elevada que la misma sea, sin embargo, la Indemnización del daño Moral ha sido establecido por la doctrina como una compensación al dolor sufrido y de esta manera se ha pronunciado: ‘…La indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño – como sucede en otros ordenamientos jurídicos - pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañoso moralmente’ (…)”.
Para finalizar, solicitaron los apoderados judiciales de los recurrentes la indemnización por daños y perjuicios por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constantes de tratamiento para las pacientes, gastos de traslado y pago de estadía en la ciudad de Caracas para el estudio de su caso y el pago del monto de seiscientos millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00) para la cubierta de sus gastos “(…) mientras duren sus vidas (…)”. Además, por daño moral exigieron que fuese ordenado el pago de ochocientos millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), y que sea tomada en cuenta “(…) la corrección monetaria de los montos condenados a pagar si así lo impusiere el retardo en la sentencia definitiva (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En fecha 25 de abril de 2005, la representación judicial de los hoy recurrentes, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito contentivo de demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que el mismo fuese remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, amparándose en lo estipulado en el encabezado del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso, los accionantes fundamentaron su demanda en el daño moral y los perjuicios que presuntamente cometió en su contra el personal médico tratante adscrito al Hospital Dr. Héctor Noel Joubert, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser supuestamente responsable de realizarle transfusiones de sangre infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a la ciudadana Adriana María Guevara Rodríguez, suficientemente identificada en el encabezado de este fallo, resultando infectada ella y su menor hija con el referido virus. A su vez, estimaron indemnización a los daños causados por la cantidad de mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 1.400.000.000,00).
Atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
De acuerdo con el criterio anterior corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad doscientos noventa y cuatro millones de Bolívares (Bs. 294.000.000,00), y a dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.058.029.400,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso, se observa, que el escrito de demanda fue interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo que forma parte integrante de la Administración Pública Nacional Descentralizada, el cual posee personalidad jurídica propia y, en consecuencia, compromete su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños y perjuicios y daño moral que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un ente poseedor de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de mil cuatrocientos millones de Bolívares (Bs. 1.400.000.000,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Bolívares veintinueve mil cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 29.400,00); resultando la cuantía de la acción en comento en cuarenta y siete mil seiscientos diecinueve unidades tributarias (47.619 U.T.).
Estando, pues, cumplidos todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte se declara competente para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del mencionado artículo, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la presente causa, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por los abogados María Elena Silva Conde y Héctor Andrés Benchocrón Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADRIANA MARÍA GUEVARA RODRÍGUEZ, JOEL ALBERTO AZÓCAR VERA, y de sus menores hijas YOHANDRI ESTEFANI AZÓCAR GUEVARA Y YEISNA DE LA TRINIDAD AZÓCAR GUEVARA, plenamente identificados al inicio de este fallo, contra el Hospital Dr. Héctor Noel Jourbert, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que “(…) proceda a indemnizar a nuestros representados (…) por daño Moral, Daños y Perjuicios y por todo lo (sic) daños causados en el mal ofrecimiento y prestación del Servicio a la Salud ofrecido y prestado por esta Institución (…)”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que estudie los restantes requisitos de admisibilidad de la presente demanda y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/r
Exp. N° AP42-G-2006-000002
En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00333.
La Secretaria
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