JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2003-002434
En fecha 23 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1148 de fecha 6 de junio de 2003, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado Álvaro González Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA C.A., inscrita el 26 de julio de 1948 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 602, Tomo 3-C, contra la Resolución Nº 015-R del 27 de mayo de 1991, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 050 de fecha 4 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal de dicho Ente, que -con fundamento en el Acta Fiscal Nº DR-DIF-141-96-90 del 21 de junio de 1990- formuló reparo a su representada por la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.517.889,31), por supuestos impuestos causados y no liquidados y ordenó la emisión de planillas de liquidación complementarias.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 537 de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la referida Sala, que resolvió la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Distrito Federal y Estado Miranda, para conocer la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 1992 por el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.547, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 23 de julio de 1992, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 17 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 26 de junio, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de julio de 2003 (…)”.
En fecha 23 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y, modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por ese mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -actuando en funciones de distribución-, el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar del acto administrativo impugnado, contra la Resolución Nº 015-R del 27 de mayo de 1991, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 050 de fecha 4 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal de dicho Ente, que -con fundamento en el Acta Fiscal Nº DR-DIF-141-96-90 del 21 de junio de 1990- formuló reparo a su representada por la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.517.889,31), por supuestos impuestos causados y no liquidados y ordenó la emisión de planillas de liquidación complementarias.
Previa distribución, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de la causa en primer grado de jurisdicción y, en fecha 23 de julio de 1992 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Nº 015-R del 27 de mayo de 1991, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 1992, el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, apeló el aludido fallo.
Por auto de fecha 13 de octubre de 1992, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Andrey G. Urdaneta y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de noviembre de 1992, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de formalización de la apelación interpuesta.
En fecha 10 de noviembre de 1992, se dio inicio a la relación de la causa.
El 11 de noviembre de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la formalización del recurso de apelación, del cual hizo uso el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Venezuela, C.A., mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1992.
En fecha 19 de noviembre de 1992, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de noviembre de 1992.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 1992, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 16 de marzo de 1993, visto que en la oportunidad fijada no se realizó el acto de informes, se fijó una nueva oportunidad para realizar tal actuación, de la cual hizo uso sólo la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Venezuela C.A.
El 3 de agosto de 1993, se inició el lapso de ocho (8) días calendario para que las partes presentaran sus observaciones, el cual finalizó el 11 de agosto de 1993. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 12 de agosto de 2002 dicho Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Mediante sentencia Nº 2002-2255 de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
El 16 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Venezuela C.A., solicitaron aclaratoria de la decisión antes mencionada y ejercieron recurso de apelación contra la misma.
En fecha 6 de noviembre de 2002, la abogada Judith Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, desistió de la solicitud de aclaratoria formulada.
Por diligencia de la misma fecha, la referida abogada expresó que “siguiendo instrucciones de su representada, formal y expresamente [desistía] del recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución Nº 015-R de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 27 de mayo de 1991 y la Resolución Nº 050 de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del mismo Municipio (…)”.
Mediante Oficio Nº 02/6280 de fecha 12 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de la declinatoria efectuada en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002.
El 19 de noviembre de 2002, el referido Juzgado Superior recibió los autos y, ordenó la remisión de los mismos al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en virtud de la correspondiente distribución efectuada.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2002, el aludido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia supra señalada de fecha 23 de julio de 1992, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de febrero de 2003, se dio cuenta en la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.
Mediante sentencia Nº 537 de fecha 3 de abril de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer el recurso de apelación pendiente correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó la remisión de los autos a dicho Órgano Jurisdiccional.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1992, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nº 015-R de fecha 27 de mayo de 1991, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) [Establece] el sentenciador que la actividad del seguro cual ha sido la señalada como la primordial que corresponde a la recurrente, se encuentra determinada como obligada a un pago impositivo que es generado por el comercio del ramo del seguro (…); ahora bien, de acuerdo con la resolución que consideró aspectos diferentes al señalado para determinar el reparo que se le formulara al accionante y como resulta ser que considera como ingresos brutos el que se derive o (sic) obtenga por concepto de salvamento y de distribución de las utilidades de las reaseguradoras, el Tribunal establece que los expresados conceptos en manera alguna pueden ser considerados como ingresos brutos que determinen renta municipal por la actividad; la precedente aseveración tiene su fundamento en que tales actividades no pueden ser consideradas (…) contrataciones de beneficios (…), así tenemos que aquella cantidad que pueda ser percibida por la empresa de seguros como consecuencia del salvamento, no constituye utilidad o beneficio, considerado ello desde el ángulo (…) impositivo, pues resulta ser simplemente reducción que de la pérdida por el riesgo asumido le corresponde a la aseguradora (…), en consecuencia no es ajustada (sic) a derecho sea (sic) considerado como utilidad lo que pueda corresponder por concepto de salvamento. En relación con la también calificada utilidad de aquella cantidad proveniente de la distribución de utilidades de las reaseguradoras, resulta igualmente errado que puedan ser consideradas como utilidades brutas generadoras de impuestos municipales de industria y comercio (…); reitera el Tribunal (…) que el contrato de reaseguro es constitutivo de la existencia previa de un impuesto y que si la cantidad que por beneficios de distribución de utilidades de las reaseguradoras pudieran ser consideradas ingresos brutos y consecuencialmente generadores de obligación de pago de impuesto, se estaría sin lugar a dudas ante la presencia del caso de doble tributación no permitido legalmente. Concluye el sentenciador estableciendo en forma expresa y determinante que los ingresos que percibiera la recurrente por concepto de salvamento y distribución de beneficios de las empresas reaseguradoras no son constitutivo del ingreso bruto susceptible de dar lugar al pago impositivo municipal por concepto de su actividad comercial (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El apoderado judicial del Ente querellado, fundamentó el recurso de apelación interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la decisión recurrida confundió los términos “hecho imponible” y “base imponible” y, que el hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio, era el ejercicio de la industria y el comercio.
Que conforme a la respectiva Ordenanza del Municipio Sucre del Estado Miranda, el hecho imponible del mencionado impuesto municipal era toda actividad industrial, comercial o de índole similar ejercida con fines de lucro o remuneración en la jurisdicción del referido Municipio.
Que tratándose de un impuesto territorial, la aludida Ordenanza prevenía como criterio interpretativo de territorialidad, que el impuesto de industria y comercio no gravaba a las empresas de seguros como tales, ni a los contratos de seguros o sus rendimientos, sino al ejercicio de esa actividad industrial en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el a quo, confundió el impuesto de patente de industria y comercio con el impuesto sobre la renta, siendo que el hecho generador del primero, lo constituye el ejercicio de una actividad industrial o comercial, en tanto que el segundo, grava únicamente los enriquecimientos netos obtenidos por el contribuyente.
Que tanto el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda como el Director General Sectorial de Hacienda de la misma entidad territorial, actuaron de conformidad a lo establecido en la respectiva Ordenanza de Impuestos sobre Industria y Comercio, por lo que “(…) el fallo recurrido [violó], por errónea aplicación, el ordinal 3° del artículo 20 de la Ordenanza (…)” antes aludida.
Finalmente, solicitó que se revocara el fallo apelado y, en consecuencia, se confirmara el acto administrativo impugnado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 1992, el abogado Álvaro González Ravelo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Venezuela C.A., presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó en forma correcta el artículo 20, ordinal 3° de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, que establece las partidas que deben considerarse como ingresos brutos de los establecimientos que operan en el ramo de seguros dentro de dicha jurisdicción, donde no figuran -en tal sentido- el salvamento de siniestros y participación en las utilidades de las reaseguradoras.
Que el referido Juzgado Superior no confundió los conceptos de base imponible y hecho imponible, pues determinó el hecho generador del mencionado impuesto en el desarrollo de la actividad de seguros dentro del aludido Municipio y, la base imponible en las primas recaudadas por mandato expreso del artículo 20, ordinal 3° de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que se pretendió incluir de manera ilegal los conceptos de salvamento de siniestros y participación en las utilidades de las reaseguradoras, como primas de ingresos brutos de las compañías de seguros, siendo que el primero de los mencionados conceptos no era realmente un ingreso de las compañías de seguros sino una reducción en la pérdida que éstas sufrían con ocasión del pago de la indemnización convenida en el respectivo contrato, por los daños ocasionados al ocurrir el siniestro cuyo riesgo asumió.
Que la participación en las utilidades de las reaseguradoras tampoco eran ingresos brutos de las compañías de seguros sino una devolución de parte de la prima pagada a los reaseguradores, cuyo monto total ya había sido declarado por la empresa aseguradora como ingresos brutos, al ser parte integrante de la prima cobrada a los asegurados.
Que al ser el contrato de reaseguro dependiente del seguro originario, al calcularse la prima sobre la cuantía, duración y posibilidad de realización del riesgo que se asegura y, al asumirse por el reasegurador la totalidad o parte del riesgo que en el asegurador produce un seguro por él contratado; la prima de reaseguro mantenía dependencia de la prima del seguro directo que se reaseguraba, formando parte de ella.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la decisión de fecha 23 de julio de 1992, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Venezuela C.A., contra a Resolución Nº 015-R del 27 de mayo de 1991, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 050 de fecha 4 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal de dicho Ente, que -con fundamento en el Acta Fiscal Nº DR-DIF-141-96-90 del 21 de junio de 1990- formuló reparo a su representada por la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.517.889,31), por supuestos impuestos causados y no liquidados y ordenó la emisión de planillas de liquidación complementarias.
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido observa lo siguiente:
En virtud de la sentencia Nº 537 de fecha 3 de abril de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado sobre el conocimiento de la presente causa; corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer, en segunda instancia, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
En segundo lugar, advierte esta Alzada preliminarmente que al momento en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente junto al Oficio Nº 1148 de fecha 6 de junio de 2003, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (esto es el 25 de junio de 2003), ya había finalizado la sustanciación del procedimiento en segunda instancia y concluido el acto de informes y el lapso para formular las correspondientes observaciones, conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable rationae temporis), en concordancia con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo se encontraba en estado de sentencia y, en tal sentido, debe precisar lo siguiente:
Consta al folio doscientos tres (203) del expediente, el auto de fecha 25 de junio de 2003, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó a la Magistrada ponente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, entendiéndose que dentro de dicho término la parte apelante tenía la carga procesal de presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentaba el recurso de apelación ejercido mediante la interposición del correspondiente escrito, so pena de declararse desistido el referido recurso, ello en aplicación del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.
Asimismo, consta al folio doscientos cinco (205) del expediente, el auto de fecha 22 de julio de 2003, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente -exclusive- hasta aquella en la que comenzó la relación de la causa -inclusive-, ello “(…) [a]
los fines previstos en el articulo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se [había] fundamentado la apelación (…)” interpuesta.
En la misma fecha, se efectuó el cómputo de los días de despacho por la Secretaria del aludido Órgano Jurisdiccional.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe corregir parcialmente lo ordenado por el auto de fecha 25 de junio de 2003 -supra referido- pues si bien resultaba aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III, Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no era procedente la fijación del décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, toda vez que el apelante ya había dado cumplimiento a su obligación de presentar el respectivo escrito de formalización del recurso por él ejercido y el procedimiento se encontraba en estado de sentencia, por lo que una vez que se dio cuenta del recibo del expediente debió designarse al ponente para proceder a dictar la decisión correspondiente.
Ello así, vista la naturaleza de auto de mero trámite o de mera sustanciación del pronunciamiento dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de junio de 2003 y que como tal, puede ser revocado de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia Nº 1745 de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte revoca parcialmente el auto dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2003, en cuanto a la fijación del décimo (10°) día de despacho siguiente a tal fecha para comenzar la relación de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo igualmente revoca en todo su contenido el auto de fecha 22 de julio de 2003, por el cual se realizó el cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los fines de la declaratoria del desistimiento de la presente apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello en razón de su naturaleza de mero trámite o mera sustanciación. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos al folio ciento ochenta y cuatro (184), la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2002, presentada por la abogada Judith Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Venezuela C.A., en la que señaló que “(…) siguiendo instrucciones de [su] representada, formal y expresamente [desistía] del recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución Nº 015-R de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 27 de mayo de 1991 y la Resolución Nº 050 de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del mismo Municipio (…)”.
Al respecto debe señalarse que el desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.
Tales supuestos se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265 íbidem; disposiciones éstas que deben ser observadas en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis y que, en uno u otro caso, producirán efectos disímiles en la relación jurídico procesal.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación en el caso concreto lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma supra transcrita, dado el supuesto que el accionante desista de la demanda propuesta, éste se verá imposibilitado de volver a formular la misma pretensión, ello en razón de que tal desistimiento alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional, para lo cual no es menester el consentimiento de la parte contraria.
Ello así, visto que en el caso de autos la apoderada judicial de la sociedad mercantil que interpuso el recurso principal, actuando con tal carácter, manifestó su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra la Resolución Nº 015-R del 27 de mayo de 1991, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 050 de fecha 4 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal de dicho Ente, que -con fundamento en el Acta Fiscal Nº DR-DIF-141-96-90 del 21 de junio de 1990- formuló reparo a su representada por la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.517.889,31), por supuestos impuestos causados y no liquidados y ordenó la emisión de planillas de liquidación complementarias; visto que la referida ciudadana se encuentra facultada para efectuar el desistimiento propuesto, según se desprende del instrumento poder autenticado en fecha 29 de agosto de 1991 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 60, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Órgano Administrativo -cuya copia certificada consta en autos a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142)- y, visto que tal manifestación no contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no afecta el orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologado el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Venezuela C.A., contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.
VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 23 de julio de 1992, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA C.A., contra la Resolución Nº 015-R del 27 de mayo de 1991, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 050 de fecha 4 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal de dicho Ente, que -con fundamento en el Acta Fiscal Nº DR-DIF-141-96-90 del 21 de junio de 1990- formuló reparo a su representada por la cantidad de tres millones quinientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.517.889,31), por supuestos impuestos causados y no liquidados y ordenó la emisión de planillas de liquidación complementarias;
2.- REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de junio de 2003, en cuanto a la fijación del décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa conforme al artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis;
3.- REVOCA por contrario imperio el auto dictado por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2003, mediante el cual se realizó el cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que se inició la relación de la causa, inclusive, a los fines de la declaratoria del desistimiento de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis;
4.- HOMOLOGADO el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2003-002434
ACZR/004
En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la(s) 1:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00324.
La Secretaria
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