JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2004-001912


El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1016 de fecha 14 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Elba Leonor Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.536 y 69.222, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVIO JOEL MONZÓN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.005.712, contra la Resolución N° CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Tal remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2004, por la cual declaró su INCOMPETENCIA, y declinó el conocimiento del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.

En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia solicitando a esta Corte se pronunciara sobre su competencia.

En fechas 13 y 21 de abril; 11 de mayo; 1°, 15 y 29 de junio; 11 de agosto; 22 de septiembre y 4 de octubre de 2005, el apoderado judicial del recurrente presentó nuevas diligencias solicitando pronunciamiento de esta Sede Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, en esa oportunidad esta Sede Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por el abogado Andrés Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara competente para conocer del presente asunto.

El 31 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


El 1° de octubre de 2004, los apoderados judiciales del recurrente presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual plantearon los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N° CDR-441/2004 dictada por el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado Puerto Ordaz de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), acordada en Sesión Extraordinaria N° 12/04 del 4 de mayo de 2004, notificada a su mandante mediante comunicación CDR-496/2004 del 21 de mayo de 2004 por el cual “se dio por terminada la prestación de servicios de [su] representado en su condición de Profesor Instructor en esa Universidad”, siendo además ratificado “en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios (…)”.

Que en la notificación del acto recurrido, se le informó a su representado que podía ejercer contra dicho acto recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la Universidad recurrida, pero que a falta de disposición expresa con respecto al lapso de interposición del mismo, consideraron que debía aplicarse lo dispuesto en los artículos 42 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mencionado Consejo debía pronunciarse en el lapso de quince (15) días hábiles.

Que en fecha 10 de junio de 2004, interpuso recurso de reconsideración ante el mencionado Consejo Universitario y en función de ello no “(…) podía operar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues [su] representado estaba en la obligación de esperar respuesta por parte del mencionado órgano universitario (…)”. Al respecto agregaron que vencido el lapso del que disponía la Universidad para contestar sin haber dado respuesta alguna, operó el silencio negativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando ratificada la Resolución N° CDR-441/2004.
Que en el acto recurrido se señaló que el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado de la Universidad querellada, en Sesión Extraordinaria, acordó informar al Consejo Universitario “(…) la situación (…) relacionada con el plazo máximo e improrrogable que tenían los miembros del Personal Docente y de Investigación del Vice-Rectorado Puerto Ordaz, con Categoría de Docente Instructor, para presentar su Trabajo de Ascenso, esto es, hasta el 4 de mayo de 2004. En tal sentido, se señaló que, en cuanto a [su] representado (…) [era] aplicable el artículo 6, Parágrafo Único del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad (…) por lo que el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado de Puerto Ordaz dio por terminada la prestación de servicios por parte de [su] representado”.

Que la Resolución en comentario adolece de falso supuesto, por cuanto señala que el recurrente no presentó su trabajo de ascenso para optar al cargo de asistente antes del 4 de mayo de 2004, fecha fijada en la Resolución N° 2004-01-011, adoptada en sesión de fechas 4 y 5 de febrero de 2004, lo cual -según alegaron- es totalmente falso, toda vez que desde el año 2000 el ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández ha venido realizando los trámites para la presentación del trabajo de ascenso.

Que antes de la fecha establecida en la aludida Resolución, dicho trabajo de ascenso fue entregado al Jurado Evaluador, por lo que cualquier “(…) mora, por parte de dicho Jurado, en comunicar el Veredicto del Jurado Evaluador (…)”, no es imputable a su representado.

Que extraoficialmente el querellante conoció de parte de las Autoridades Universitarias que había reprobado el trabajo de ascenso, con lo cual, la medida de terminación de servicios se mantendría. Sin embargo, señalaron que tal situación no le consta a su representado “(…) pues no fue notificado del Veredicto (…) [por lo que consideran] que la institución querellada no puede pretender cambiar la motivación del acto administrativo impugnado por [esa] representación, si reconoce que la motivación inicial no se ajusta a derecho, o no se corresponde con la verdad material de los hechos (...)”.

Que en el caso de autos, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Universidades, añadiendo que, aún y cuando los docentes están expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió aplicarse por analogía el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 eiusdem, debiendo formularse cargos al querellante y permitiéndole presentar su escrito de descargos.

Con base a los argumentos expuestos, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, se reincorpore al ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, al cargo que desempeñaba para el momento en el que la Universidad recurrida dio por terminada la relación laboral, ordenándose, asimismo la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, “(…) así como también computársele el tiempo transcurrido a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás prestaciones pecuniarias a que tenga derecho (…) específicamente los sesenta (60) días de bono vacacional y sesenta (60) días de bono navideño a que se refieren las ‘Normas de Homologación de Sueldos y Salarios de Profesores Universitarios FAPUV-CNU’ (…)”.

En el mismo sentido, solicitaron que se le permitiera a su representado conocer el veredicto del jurado evaluador del trabajo de ascenso, con la indicación de los recursos que puede ejercer contra esa decisión, si en la misma no se aprobó dicho trabajo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar se declaró INCOMPETENTE, y declinó el conocimiento del presente recurso en la “Corte de lo Contencioso Administrativo”, con base en las siguientes motivaciones:

Que existe un precedente jurisprudencial, dictado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2003, por el cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos contenciosos interpuestos por los docentes, en razón que éstos requieren un trato especial debido a la labor que desempeñan al servicio de la comunidad.

Que de acuerdo al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Máximo Tribunal dictará un Reglamento especial que regule el funcionamiento de los Juzgados Contenciosos, sin embargo, al no haberse dictado tal reglamentación, ese Juzgado resolvió declararse incompetente y “(…) declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (sic)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Resolución N° CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, emanada del Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado de la Ciudad de Puerto Ordaz de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante la cual se da por terminada la prestación de servicios del recurrente.

En virtud de ello, esta Corte pasa a determinar su competencia para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, y al respecto observa lo siguiente:

En casos como el de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia Nº 01027 dictada en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia) la referida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Nacionales dentro de las competencias atribuidas a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la aludida sentencia del 20 de febrero de 2003 y, en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones; siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuera declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto. Así se declara.

Aceptada la competencia, corresponde a esta Corte remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie en torno a la admisibilidad del recurso en análisis, para lo cual, tomará en cuenta lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada y, de ser el caso, le dará el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en la sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Elba Leonor Molina, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVIO JOEL MONZÓN HERNÁNDEZ, contra la Resolución N° CDR-441/2004, dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado de la Ciudad de Puerto Ordaz, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”;

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001912
ACZR/003.-


En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00320.

La Secretaria