JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000621
El 4 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 392-05 de fecha 10 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiarimente, medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROLANDO DE JESÚS CÁCERES GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.317.144, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 10 de abril de 2002 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Previa distribución de la causa, en fecha 2 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma, fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la consulta planteada.
En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:
Que en fecha 15 de julio de 1996 “(…) [su] mandante ingresó a la Administración Pública como contratado, (…) posteriormente obtuvo su nombramiento N° 492 (…) convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (…)”, por lo que no debe considerarse como funcionario de libre nombramiento y remoción en atención a lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem (Negrillas del original).
Que “(…) a [su] representado le fue participado el cese de sus funciones, como DIBUJANTE I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas Estadales, mediante Oficio N° 32, de fecha 23/01/01 (sic), suscrito por el Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de Director de Infraestructura (…)”, como consecuencia de la eliminación de la Dirección para la cual laboraba (Mayúsculas y negrillas del original).
Que del análisis de los fundamentos expuestos en el acto administrativo contenido en el Oficio N° 32 de fecha 23 de enero de 2001 se desprende que “(…) dicho fundamento no corresponde con causal alguna de destitución, consecuencialmente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado” (Negrillas del original).
Que “(...) a tenor de lo establecido en el Artículo 47 de la [Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial N° 27 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2000] le corresponde a la Dirección de Infraestructura ejercer las mismas actividades que eran realizadas por la Dirección de Obras Públicas del Estado (…) por lo que al sustituir la actividad por parte de la administración, debe permanecer la relación laboral, caso contrario se configura la subversión, puesto que al destituir a todo el personal obrero y empleado de las diferentes zonas (…) obliga a inferir que la administración estadal [pretendió] de manera fraudulenta (…) sustituir a [su] representado (…) por efectuar nuevos ingresos sin tomar en consideración sus credenciales y los años de servicio que conllevan a un derecho preferente sobre el cargo” (Negrillas del original).
Que “(…) es tan notoria la absorción del personal adscrito a la Dirección de Obras Públicas del Estado por parte de la Dirección de Infraestructura, que quien suscribe el referido Oficio de destitución es el Arquitecto Octaviano Mejía Andara, obrando con el carácter de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 32 de fecha 23 de enero de 2001, que materializó la “destitución” de su representado violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad establecidos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por inmotivación; por incumplir el procedimiento dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 107 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo; por incumplir los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto no se indicaron en dicho acto “(…) los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse (…)”. Asimismo, denunció la incompetencia del funcionario que dictó el acto denunciado; y en virtud de no guardar relación alguna los hechos con el derecho aducido (Negrillas del original).
Solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restituya la situación jurídica infringida.
Que en virtud del evidente y fehaciente temor por parte de su representado que, de persistir la violación de los derechos constitucionales y normas procesales adicionales, se le ocasionen lesiones graves o que se agrave el daño causado, solicitaron: i) “La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente se restituya en el ejercicio de sus funciones a [su] poderdante, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde en 01/01/01 (sic) y los demás conceptos derivados del régimen funcionarial”; y, ii) “La declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión vinculante de fecha 01/02/00 (sic), en el expediente N° 00-00-10, en el juicio de José A. Mejía y José Sánchez V.” (Negrillas del original).
De igual forma solicitaron en su petitorio se declare con lugar “(…) EL AMPARO Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía con el pago de su remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 01/01/01, (sic) así como la indexación de los mismos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la querella interpuesta, se ordene el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora que le correspondan a su representado.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 10 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” el acto administrativo impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la impugnación hecha por la representación judicial del Estado Trujillo de los instrumentos producidos con el libelo, el a quo señaló que “(…) los documentos que rielan a los folios 14, 15 y 16 del expediente, son documentos administrativos, (…) que la administración (sic) tiene en original, por ser emanado de ella, no puede ser impugnado por esta vía especial, dada la atipicidad relativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo mas importante, por ser documentales emanados de la administración, que ésta tiene la posibilidad de impugnar con la prueba del original que reposa en su poder (…)”.
Que “[al] folio 16 del expediente riela el oficio donde el recurrente fue nombrado en el cargo que desempeñaba para la fecha de su ilegal retiro de la Administración, cuyo original se debe encontrarse (sic) igualmente, en poder de la Administración y que ha debido traerla a los autos junto con el expediente Administrativo, y cuya omisión obra en contra de la referida Administración, ya que por su falta de remisión, [ese] Juzgador debe presumir que en la formación del acto impugnado, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento, lo que encuadra dentro del segundo supuesto del ordinal 4to (sic) del artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” considerando además “(…) que esta vía es inepta para impugnar el acto administrativo de destitución, que en fotocopia se anexó al folio 16 (…)”.
Que “[los] folios 17 al 21 ambos inclusive, si corresponden a documentales emanadas de terceros, que no son documentos públicos sino privados, (…) por lo que la pretendida impugnación sobre la base del artículo 429 del CPC (sic) debe desecharse (…) dado que la parte que quiera servirse de ellos debió promoverlos en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En lo que respecta a la falta de agotamiento de la vía administrativa aducida por la representación de la entidad querellada, el a quo indicó que “(…) como la acción (sic) fue incoada sobre la base del artículo 5to (sic) de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales (sic), tal dispositivo técnico pauta que no se requiere el agotamiento de la vía en sede contenciosa (…)”.
Con respecto al argumento señalado por la representación del Estado Trujillo según el cual “(…) la cesación de las funciones desempeñadas por el ciudadano ROLANDO DE JESÚS CÁCERES GUTIÉRREZ, (…) es producto de la Reorganización Administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo (…)” el a quo indicó que “(…) siendo que los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, regulan casi todo el procedimiento de Reorganización, el cual requiere entre otras cosas de un ‘INFORME TÉCNICO Y DE UN INFORME DE JUSTIFICACIÓN’, dependiendo de cual de las causales de reorganización, sea la utilizada, Reajuste Presupuestario, Limitaciones Financieras, Modificación de los Servicios o Cambios en la Organización Administrativa, y alguna de estas causales requieren de ambos informes, lo que no se aprecia en el caso de autos, por cuanto no fue remitido el Expediente Administrativo, y en consecuencia, [ese] Tribunal, de conformidad por lo previsto por el artículo 1399 del Código Civil debe inferir que no hubo Reorganización Administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Con relación a las violaciones constitucionales y legales aducidas por el querellante, el a quo señaló que “(…) la circular de “DESTITUCIÓN” es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica (Art. 49.1 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, carece de fundamentación, por no llenar los extremos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 18.5 (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) en este sentido se configura la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Con respecto al argumento señalado por el querellante en cuanto a la incompetencia del funcionario, el a quo indicó que el acto administrativo impugnado “(…) fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado y por consiguiente el acto contenido en la Circular S/N de fecha 17/01/01 (sic) es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como es EL DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA del Estado Trujillo, quien a pesar de que en el acto en cuestión alegó que era un punto de cuenta aprobado por el Gobernador, no se trajo prueba de ello (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Que “(…) a pesar de que en el acto fue dictado por EL DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, ARQUITECTO OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, no se alegó ni se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba ésta que le corresponde a la Administración, quien solamente alegó que los Directores eran los encargados de organizar sus Despachos (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Finalmente, indicó el a quo que “[como] consecuencia de la incompetencia se declara la NULIDAD de la circular S/N de fecha 17/01/01 (sic) contentiva del acto administrativo de destitución de la parte recurrente ROLANDO DE JESÚS CÁCERES GUTIÉRREZ, (…) ORDENANDO se le reincorpore a su cargo de DIBUJANTE I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico (…) desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 23/01/01 (sic) hasta la fecha que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de abril de 2002, que declaró “nulo de nulidad absoluta” el acto administrativo impugnado, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada en primera instancia que sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser obligatoriamente consultada al Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
En tal sentido, observa esta Corte que dicha disposición se hace extensiva a los recursos en los cuales sean parte los Estados, toda vez que los mismos se hayan visto desfavorecidos por la decisión del Tribunal de la causa, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a través del cual se le otorgan a los Estados los mismos privilegios procesales de los que goza la República.
Ahora bien, la consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág 512-513).
Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la querella interpuesta, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de abril de 2002, se observa lo siguiente:
Como punto previo, esta Corte considera necesario dilucidar lo referente a la impugnación hecha por la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo de los instrumentos consignados anexos al libelo, cursantes de los folios catorce (14) al veintiuno (21) del expediente judicial, ambos inclusive, y en tal sentido advierte:
El proceso supone en sí mismo un conflicto surgido entre las partes, de manera que cada una de ellas aducirá la verdad de sus argumentos y la falsedad de las defensas opuestas por la otra parte, motivo por el cual a posteriori de la realización de los acontecimientos fundadores del derecho, surge la necesidad de la prueba, la cual tendrá como fin último convencer al Juez de la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas con el libelo y con el escrito de contestación, creando la firme convicción en el Juez para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Ello así, el Legislador ha previsto en el Código de Procedimiento Civil diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad probatoria, en tanto el lapso probatorio previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil no sólo se reduce a la promoción y evacuación de las pruebas, así, la Ley adjetiva prevé otras oportunidades en las que se despliega la actividad relacionada con las pruebas, de ellos destacan -entre otros- los lapsos de oposición y de admisión de las pruebas, estipulados en los artículos 397 y 398 eiusdem, y el lapso de oposición, contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tendente a la impugnación de los documentos públicos y privados que son aportados al expediente en copias.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno conocer el contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en los que se prevén los lapsos de oposición y de admisión de las pruebas, en el marco del principio general probatorio, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto se advierte, que la doctrina y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus decisiones han desarrollado el contenido de los artículos transcritos, señalando que de los mismos se desprende que las partes no sólo podrán expresar en el lapso de oposición si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con el fin de que el Juez pueda establecer aquellos hechos en los cuales las partes están de acuerdo, sino que consagra expresamente el derecho de oposición de las partes a los respectivos medios probatorios de la contraparte, cuando éstos aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo que permite controlar y fiscalizar las pruebas del contrario, mediante la oposición, garantizándose así la defensa y eficacia del contradictorio en la fase probatoria (Vid. SCC/TSJ sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado De Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation).
Ahora bien, visto que la impugnación bajo análisis por parte de la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo se desarrolló sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento, el cual aplica para los instrumentos consignados en copias fotostáticas, en lugar de atender al artículo 397 eiusdem, (folios 53 al 57), esta Corte considera oportuno en este momento realizar las siguientes precisiones:
Los instrumentos que la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo pretendió desvirtuar, específicamente los cursantes a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente, tal y como lo señalara el a quo, constituyen lo que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha denominado “documentos administrativos”, al emanar de una autoridad administrativa, cual es, el Director de Personal para el caso de los dos primeros folios (14 y 15) y el Director de Infraestructura, en lo atinente a los dos últimos folios (16 y 17).
Con respecto a este tipo de instrumentos, la doctrina ha señalado que los mismos tienen como finalidad documentar los actos de la Administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que los suscribe (A mayor abundamiento ver Rengel Römberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”’. Tomo IV, p. 152).
Ahora bien, en relación a la naturaleza de los documentos de carácter administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Meltex Tejidos, C.A. vs. Inversiones Patricelli; mediante la cual ratificó los criterios sentados por el Máximo Tribunal en fechas 28 de mayo de 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, dictada por la Sala Político-Administrativa, y 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, emanada de esa Sala de Casación Civil; se pronunció en los siguientes términos:
“(…omissis…) La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.) (Negrillas de esta Corte).
A lo anterior, cabe agregar que en los fallos reiterados, se señalaba que a esta especial categoría o tercera categoría de documentos, la cual se sitúa entre los públicos y los privados, le era aplicable “(…) el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (…)” (Vid. sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo de 1998, CVG Electrificación del Caroní, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Ello así, conforme al análisis anterior y revisados los documentos cursantes a los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, cuya impugnación fue pretendida, dado que los mismos fueron considerados por este Órgano Jurisdiccional como “documentos administrativos”, es forzoso para esta Alzada concluir que estos se encuentran sujetos al principio general probatorio, esto es, se encuentran regulados por los lapsos estipulados en los artículos 396 al 400 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, si bien las partes cuentan con diferentes oportunidades para impugnar las pruebas aportadas por su adversario (ex parágrafo 1° del artículo del Código de Procedimiento Civil) en virtud de lo ya analizado, en el caso de autos siendo los documentos impugnados, documentos administrativos, el Ente querellado debió oponerse a los mismos en la oportunidad procesal supra referida, cual es la estipulada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de acotaciones, esta Corte aprecia que la representación del Estado Trujillo no realizó dicha impugnación en el aludido lapso, sino que haciendo uso de la oportunidad para dar contestación a la querella y, como un punto previo, señaló que impugnaba los documentos que corren insertos a los folios “(…) 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, ambos inclusive, por haber sido presentados en copias fotostática simple”.
Por consiguiente, la impugnación bajo examen, en lo referente a los documentos que rielan a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente, no tenía cabida, toda vez que la representación judicial del Ejecutivo del Estado Trujillo, actuó en un lapso distinto al aplicable para el tipo de documentos impugnados. Dicho de otro modo, debió el opositor a las pruebas, desplegar su actividad de impugnación en el lapso comprendido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y no fundar su actuación en el dispositivo del artículo 429 eiusdem, por cuanto, esa norma, dada la naturaleza de los instrumentos arriba señalados, no es la adecuada para enervar la veracidad, procedencia o legalidad de los documentos administrativos.
Por otra parte, en lo que atañe a los documentos insertos a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, es preciso aclarar que al emanar éstos de un tercero ajeno al procedimiento -cual es el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo-, no se encuentran en la categoría de documentos públicos ya analizada, debido a que son documentos privados emanados de terceros.
Efectivamente, los instrumentos suscritos por terceras personas que no forman parte del litigio son un tipo de documento privado sujeto a formalidades distintas a la que condicionan al restante de los documentos privados provenientes de las partes en conflicto, ello en virtud al hecho que éstos adquieren valor probatorio una vez que sean ratificados por el tercero del cual emanan, mediante la prueba testimonial (Al efecto ver artículo 431 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, tampoco les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 429 de la norma adjetiva en comentario, pues nuestro ordenamiento jurídico prevé un mecanismo distinto y especial para la impugnación de los documentos sub iudice. De allí que, en este sentido, a juicio de esta Corte, resultó inapropiada la impugnación esgrimida por la representación del Ejecutivo del Estado Trujillo, al respecto de los instrumentos antes referidos.
En virtud de los hechos antes expuestos, resulta improcedente para este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la impugnación hecha en el escrito de contestación a la querella de los instrumentos cursantes a los folios catorce (14) al veintiuno (21) del expediente judicial, y así se declara.
Una vez analizado y aclarado el punto previo que precede, pasa esta Corte a analizar la causal de inadmisibilidad alegada por la representación judicial del Estado Trujillo, relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa, y en tal sentido se observa:
Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, declaró “nulo de nulidad absoluta” el acto administrativo impugnado. Ahora bien, con respecto al alegato del no agotamiento de las vías previas señaló que “(…) como la acción (sic) fue incoada sobre la base del artículo 5to (sic) de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales (sic), tal dispositivo técnico pauta que no se requiere el agotamiento de la vía en sede contenciosa (…)”; por lo que la solicitud formulada por dicha representación judicial resultaba improcedente.
Por otra parte, advierte esta Alzada que la querella bajo análisis fue interpuesta en fecha 23 de febrero de 2001, conjuntamente con la acción de amparo cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto, la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, señaló referente a la institución del amparo cautelar, que dado su carácter instrumental y accesorio debía ser asumida en idénticos términos que una medida cautelar y con tal objeto, desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, señalando que una vez admitida la causa principal, debía emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada.
Ciertamente, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley especial supra referida, cuando se ejerza el recurso contencioso administrativo de anulación (funcionarial, en este caso) conjuntamente con acción de amparo cautelar, todo tiempo es hábil y puede incoarse sin que sea necesario el agotamiento de las vías previas, ello debido a la naturaleza de la petición cautelar representada en el amparo, dado su carácter restitutorio de situaciones jurídicas lesionadas actual o inminentemente por el desconocimiento por parte de la Administración de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. Así, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente referido, una vez admitido preliminarmente el recurso principal, sin analizar para ello en principio las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad de la acción y al agotamiento de las vías previas, debe procederse inmediatamente a emitir pronunciamiento respecto a la petición accesoria de amparo cautelar a los fines de verificar el quebrantamiento efectivo de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la actuación, omisión o abstención de la Administración.
Sin embargo, si efectuado el anterior análisis no se verifican tales violaciones y, en consecuencia, la petición de amparo cautelar resultare ser improcedente, lo que subsiste es la pretensión principal, esto es el recurso contencioso administrativo de anulación y en tal caso, corresponde analizar los presupuestos de admisibilidad dejados de verificar ab initio.
Así las cosas, consta al folio veintidós (22) del presente expediente, el auto de fecha 10 de abril de 2001 mediante el cual el a quo ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar incoado -el cual no se evidencia anexo a la pieza principal-, así al folio veintitrés (23) riela auto de esa misma fecha mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta y asimismo, consta del folio ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121) la sentencia de fecha 10 de abril de 2002, que declaró “nulo de nulidad absoluta” el acto impugnado a través del recurso contencioso ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar, no obstante, no existe constancia en autos de que el a quo se hubiere pronunciado sobre el amparo cautelar, lo cual amerita exhortar al a quo para que en posteriores casos no omita tales pronunciamientos, no obstante, en esta oportunidad resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar.
No así, esta Corte observa que la representación de la parte querellada adujo en su escrito de contestación la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, por lo que siendo las causales de inadmisibilidad garantías dentro del proceso, esenciales al mismo, que detentan por demás eminente carácter de orden público y por tanto son susceptibles de revisarse en toda instancia y grado del proceso, pasa esta Instancia Jurisdiccional a constatar en el caso de autos el agotamiento de las vías previas y en tal sentido observa:
Conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 1745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
Dicha norma resulta aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, de manera que debe esta Alzada determinar si efectivamente, previa a la interposición de la presente querella funcionarial, era o no necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento como presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, y de ser así, constatar si se cumplió o no con dicho requisito.
Precisamente, respecto a la necesidad del agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial, se pronunció recientemente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que señaló lo siguiente:
“Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
(…Omissis…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…Omissis…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…Omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” (Destacado y añadido de esta Corte).
Del extracto de sentencia parcialmente transcrita, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados -sin que en tal solicitud requiriera de la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos-, por lo cual, la gestión conciliatoria por ante dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, la naturaleza de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que “(…) ambas instancias administrativas -gestión conciliatoria y recursos administrativos- (…) no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo expresó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1996 (…)”, lo cual inevitablemente conlleva a la obligatoriedad del agotamiento de esta vía.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa del contenido de las actas cursantes en autos del folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) la solicitud de inspección judicial formulada por la representación judicial del querellante ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampam y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 9 de mayo de 2001, a los fines de que dicho Tribunal se trasladara a la Oficina Regional de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo con el fin de verificar si estaba en funcionamiento la Junta de Avenimiento ante la cual debía haber efectuado la gestión conciliatoria, así como el acta de la misma fecha en la cual el Tribunal de Municipio antes referido dejó expresa constancia de que “no [existía] la Junta de Avenimiento, ya que con la Nueva Administración la misma no [estaba] constituida”, documentos éstos de los cuales se desprende la imposibilidad material del querellante de acudir a la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
En otro orden de ideas, pasa esta Corte a analizar la incompetencia del funcionario, aducida por el querellante al momento de la interposición de la presente querella, y en tal sentido se observa:
A los Gobernadores de Estado como jefes de la rama ejecutiva de su Estado, les corresponde ejercer la representación de dicho Ente y realizar todas las gestiones relativas a la administración de personal, tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley de Carrera del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, estableciendo en éste último que la competencia en todo lo relativo a la administración de personal será ejercida por “(…) 3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional (…)”.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno citar el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, el cual establece:
“Artículo 6.- La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración de Personal en la Administración Pública Estadal, se ejercerá por los siguientes órganos de ejecución de la Carrera Administrativa:
(…Omissis…)
2°) En el Poder Ejecutivo Estadal:
A) Por el Gobernador del Estado (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, es claro que la competencia para decidir todos aquellos asuntos relacionados con los funcionarios públicos pertenecientes al poder ejecutivo Regional, es competencia del Gobernador del Estado Trujillo, en tal sentido, para que un funcionario distinto a éste, dicte un acto que le compete a dicho Gobernador, requerirá que previamente le haya sido delegada la competencia, de lo contrario dicho acto estará viciado de nulidad absoluta, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, esta Corte observa que el acto administrativo recurrido contenido en el Oficio N° 32 de fecha 23 de enero de 2001, señala que “(…) atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial N° 27 extraordinario de fecha: 15/12/2000 (sic), según la cual se establecen las Direcciones que conforman el Poder Ejecutivo del Estado y así mismo, se elimina la Dirección de Obras Públicas del Estado, se le participa formalmente, que ha quedado cesante de su cargo (...)”, (ver folio 16 del presente expediente). Igualmente se observa que se encuentra suscrito por el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su carácter de Director de Infraestructura. No obstante lo acotado, no se evidencia en autos delegación alguna por parte del Gobernador del Estado Trujillo a través de la cual se demostrara que el ciudadano en cuestión estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca regional, y dictar así el acto administrativo impugnado.
Así pues, considera esta Corte oportuno destacar que en el Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, bien a través de acto de delegación o por imperativo legal, siendo que el órgano o ente público debe traer a los autos pruebas que lleven a constatar la juricidad de esa transferencia de competencias, pues de lo contrario debe reputarse como inexistente (ex artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable al presente caso de forma análoga ante la ausencia de regulación de esta figura para las administraciones estadales, ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. SC/TSJ N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Dado que la delegación comporta, como ya se dijo, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los precisos términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en el caso de autos, constata esta Corte, tal como lo decidió el a quo, que no se aportaron pruebas a los autos que permitan verificar la existencia de algún acto formal de delegación efectuado por el Gobernador del Estado Trujillo, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de destitución bajo análisis, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido. Así se declara.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 32 de fecha 23 de enero de 2001, mediante el cual se destituyó al ciudadano Rolando de Jesús Cáceres Gutiérrez del cargo de Dibujante I, corresponde a esta Corte ordenar, conforme lo hizo el a quo, la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como “los demás conceptos dejados de percibir” desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma con las consideraciones y modificaciones expuestas la sentencia de fecha 10 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los términos expuestos en el presente fallo.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la consulta de Ley a la que está sometida la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se pronunció sobre la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiarimente, medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROLANDO DE JESÚS CÁCERES GUTIÉRREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO;
2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) del mes de febrero dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Concurrente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000621
ACZR/009
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Juez Alexis José Crespo Daza, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en atención a las siguientes consideraciones:
Si bien se está de acuerdo con la confirmatoria de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin embargo se quiere dejar constancia de la posición en cuanto a la oportunidad de impugnar los documentos que se consideren de carácter administrativo, aspecto que a juicio de quien concurre en el presente fallo no ha resultado suficientemente precisados. En tal sentido, se presentan las siguientes consideraciones:
En el fallo dictado, se indica que “conforme al análisis anterior y revisados los documentos cursantes a los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, cuya impugnación fue pretendida, dado que los mismos fueron considerados por este Órgano Jurisdiccional como “documentos administrativos”, es forzoso para esta Alzada concluir que estos se encuentran sujetos al principio general probatorio, esto es, se encuentran regulados por los lapsos estipulados en los artículos 396 al 400 del Código de Procedimiento Civil”, tomando como principal sustento de tal afirmación extractos de las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (citadas en las páginas 12 y 13 de la sentencia), según las cuales “los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos”.
Más adelante, se expresa que en el presente caso se aprecia que “si bien las partes cuentan con diferentes oportunidades para impugnar las pruebas aportadas por su adversario (ex parágrafo 1° del artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil) en virtud de lo ya analizado, en el caso de autos siendo los documentos impugnados, documentos administrativos, el Ente querellado debió oponerse a los mismos en la oportunidad procesal supra referida, cual es la estipulada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”. (Paréntesis del fallo). (Resaltado de quien concurre).
De seguidas, se indicó que “la impugnación bajo examen, en lo referente a los documentos que rielan a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente no tenía cabida, toda vez que la representación judicial del Ejecutivo del Estado Trujillo, actuó en un lapso distinto al aplicable para el tipo de documentos impugnados. Dicho de otro modo, debió el opositor a las pruebas, desplegar su actividad de impugnación en el lapso comprendido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y no fundar su actuación en el artículo 429 eiusdem, por cuanto esa norma, dada la naturaleza de los instrumentos arriba señalados, no es la adecuada para enervar la veracidad, procedencia o legalidad de los documentos administrativos … omissis … En virtud de los hechos expuestos, resulta improcedente para este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la impugnación hecha en el escrito de contestación a la querella de los instrumentos cursantes en los folios catorce (14) al veintiuno (21) del expediente judicial. (Resaltado de quien concurre).
En primer lugar vale significar que de aceptarse la tesis de que los documentos administrativos sólo pueden ser presentados en etapa probatoria (tal y como pareciera desprenderse del fallo), se tendría que concluir que en este caso, los instrumentos presentados por el querellante no podrían estar sujetos a valoración, más allá de la procedencia o no de la impugnación efectuada, pues como ya se dijo, fueron acompañados al escrito libelar y no dentro del lapso probatorio.
En segundo lugar, se estima pertinente resaltar que una cuestión es la oportunidad que se considere que tienen las partes en el proceso para consignar cierto tipo de documentos (entre ellos los administrativos), de manera que sean valorados por el juzgador y otra distinta es, la oportunidad (de acuerdo al momento que hayan sido consignados a los autos) que tiene contra quien obren dichos documentos de impugnarlos. En este sentido, vale destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 692, del 21 de mayo de 2002, dictada en el caso Aserca Airlines, C.A., señaló:
“(…)a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente
… omissis …
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las resoluciones supra mencionadas, fueron producidas junto con la demanda; y visto que no fueron impugnadas por la representante de la República en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las mismas deben ser tenidas como fidedignas. (…)” (Destacado de quien concurre).
De la aludida decisión surge, que en el supuesto que junto con la demanda se produzcan copias de documentos (incluyendo de los denominados administrativos), la parte contra quien se hacen valer, deberá impugnarlos en la contestación de la demanda so pena de tenerse tales copias como fidedignas, con base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, aplicando el anterior criterio al caso de autos es dable afirmar que la impugnación efectuada por la representación del Estado Trujillo en la contestación de la demanda, de acuerdo a lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil resultó adecuada y oportuna.
En todo caso, las anteriores precisiones, en esta ocasión, no tienen mayores implicaciones sobre el asunto debatido y en su decisión, pues el tema fue debidamente analizado en la sentencia consultada.
Queda así expresado el criterio de quien suscribe el presente voto concurrente.
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Concurrente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000621
AJCD/A
En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la 1:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00323, con voto concurrente del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
La Secretaria
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