JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000825

El 16 de mayo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 423-05 de fecha 9 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Corina Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 33-A Sgdo., en fecha 28 de abril de 1988, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de quinientas (500) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Doce Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 12.350.000,00).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de abril de 2005 mediante el cual el referido Juzgado Superior declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de abril de 2005, la abogada Corina Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Como punto previo manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “(…) la multa impuesta en un acto administrativo debe ser pagada dentro de los quince días hábiles contados a partir de su notificación, salvo que se recurra judicialmente de éste (…)”, por tal razón, debido a que para la fecha de interposición del recurso las Cortes de lo Contencioso Administrativo no estaban despachando es por lo que se recurrió ante el a quo para que dicho recurso fuera posteriormente declinado en las referidas Cortes.

Señaló que en fecha 23 de abril 2004 el ciudadano Víctor Freites Labarca, portador de la cédula de identidad N° 1.864.402, denunció ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) que el 30 de noviembre de 2003 le fue hurtado el radio reproductor de un vehículo de su propiedad, y que además resultó dañado el cilindro de la puerta lateral derecha, la guantera y el tablero del vehículo, todo ello en las instalaciones del estacionamiento de la Ferretería EPA, C.A., a la cual representa.

Que el 24 de mayo de 2004, su representada fue citada a un acto en la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en la cual consignó el ticket de estacionamiento que contiene las condiciones en las que se presta dicho servicio y, se discutió sobre la posibilidad de un pago indemnizatorio. En el referido acto, la apoderada judicial de la recurrente adujo que el reclamo formulado resultaba totalmente infundado, en tanto mediaba la existencia “(…) de un Contrato de Adhesión, debidamente impreso en el ticket de estacionamiento, el cual establece la improcedencia de cualquier reclamo por daño o hurto de bienes dejados dentro del vehículo o accesorios, el cual es aceptado por el usuario, al momento de ingresar al estacionamiento.”, además de un “(…) video de seguridad [donde] no se evidencia el hecho ocurrido, así como que no se realizó revisión previa al vehículo que haga evidente lo ocurrido (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del denunciante).

Que en el mismo acto el denunciante destacó su inconformidad por la respuesta dada por su representada y solicitó la continuación del procedimiento sancionatorio, citándose a su mandante a los efectos de presentar sus alegatos de defensa, donde ratificó la posición expuesta en el acto conciliatorio en base a la existencia de un contrato de adhesión, aceptado por el denunciante al hacer uso del estacionamiento, quien -a su decir- no aportó prueba alguna en dicho acto a los efectos de evidenciar los hechos denunciados, ni acudió a la audiencia prevista en el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor.

Que en fecha 22 de julio de 2004 el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) dictó la decisión que dio por terminado el procedimiento sancionatorio, aplicando una sanción de multa de 500 unidades tributarias conforme al artículo 188 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual fue notificada a su representado en fecha 28 de marzo de 2005, sin que señalara en dicha notificación “las normas supuestamente transgredidas (…) a los fines de dar inicio al procedimiento sancionatorio”.

Adujo que el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) ”(…) no se realizó conforme a derecho, encontrándose el acto viciado de nulidad (…)” (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2004 presenta el vicio de falso supuesto de hecho al tomarse como ciertos, hechos no demostrados durante el procedimiento administrativo, en virtud de la interpretación aislada que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) efectuó de los argumentos expuestos por su representada, “(…) dándole un significado distinto al que se desprende de los mismos, silenciándose, además, pruebas determinantes que excluyen la responsabilidad de su representada frente al reclamo expuesto por el denunciante (…)” lo cual hace anulable el acto administrativo impugnado conforme al contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) no debió aplicar la sanción de multa bajo un “reconocimiento expreso de los hechos”, ya que al encontrarse en medio de un procedimiento sancionatorio, la carga de la prueba la tenía dicho Ente y no su mandante.

Asimismo, adujo que el acto administrativo impugnado violó el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidenció en el hecho de que “(…) la carga de la prueba no fue cumplida por [ese] organismo, supliendo ésta con la afirmación de los hechos denunciados, en base al principio de buena fe del denunciante, en detrimento del derecho constitucional señalado (…)”, configurándose así un vicio de nulidad absoluta conforme lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Por otra parte, adujo que el acto administrativo sancionatorio de fecha 22 de julio de 2004, violó el principio de tipicidad de las sanciones, en tanto las normas señaladas como transgredidas en el referido acto, esto es, los artículos 18 y 47 de la Ley de Protección al Consumidor, no comportan un ilícito administrativo, ya que por una parte, el artículo 18 eiusdem no comporta el referido ilícito y, por otra parte, si bien el incumplimiento del artículo 47 del aludido texto legal acarrea una sanción -conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor-, la denuncia presentada no se refiere al incumplimiento o no de esa obligación, sino a la responsabilidad de su representada respecto a los hechos presuntamente ocurridos dentro de sus instalaciones.

Que la aplicación de las normas antes señaladas al caso en concreto “(…) [configuró] un falso supuesto de derecho, al pretender hacer subsumible una norma que contiene un supuesto de hecho distinto al expuesto en los hechos denunciados, lo cual [configuró] un vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, la representación del recurrente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, previo a la solicitud al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de la exhibición del expediente administrativo llevado por dicho Ente en el caso en concreto.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“En el presente caso, el recurso que se ha ejercido no se encuentra comprendido dentro del ámbito de competencias que transitoriamente asignara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en el fallo que dictara el día 26 de octubre de 2004, ni tampoco en las leyes especiales referidas en dicho fallo, por el contrario queda éste comprendido dentro de las competencias residuales que corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, determinación que tampoco contiene la (…) Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tampoco está atribuido a ningún Tribunal en particular, por tal razón es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia [ese] Juzgado [declaró] su incompetencia para conocer de la presente causa y [ordenó] remitir en original [el] expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (Agregado de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en tal sentido aprecia:

En el caso de autos, la abogada Corina Bermúdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2004, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de quinientas (500) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Doce Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 12.350.000,00).

El referido Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de abril de 2005 se declaró incompetente para conocer del presente recurso, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente judicial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tal como ha sido señalado supra, el acto recurrido emanó de un Ente con personalidad jurídica propia, y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, el cual estaba adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy adscrito al Ministerio de Industria Ligera y Comercio), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Publica, que goza de autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional en las materias de su competencia, según lo establece el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por otra parte, con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, texto normativo que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con la finalidad de delimitar las esferas de competencias de los distintos órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado numerosos fallos a tales efectos. Así, en sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que estando sometido el conocimiento de las controversias que se susciten con ocasión de las actuaciones del referido Ente a la jurisdicción contencioso administrativa y, visto que la competencia para conocer de los actos emanados del mencionado Instituto no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de un acto administrativo dictado por alguna autoridad regional y, tomando en cuenta la sentencia señalada ut supra, se concluye que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Visto lo anterior y, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

II.- En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo la relativa a la competencia, así como los extremos formales del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, a que alude el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y de resultar admisible, darle el trámite procesal previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Siderúrgica del Orinoco) y, así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2005, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Corina Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A, contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de julio de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de quinientas (500) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.350.000,00);

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo la relativa a la competencia, así como los extremos formales del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, a que alude el artículo 21, aparte 9 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000825
ACZR/009


En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:09 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00321.





La Secretaria