EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001129
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1269 de fecha 1° de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Janeth Molina portadora de la cédula de identidad N° 13.149.930, asistida por la abogada Alida López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.602, contra la Providencia Administrativa N° 640-04 dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Club Hotel Villas Ipasmar en contra de la mencionada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido declinada la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2005.

En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente en el escrito libelar argumentaron las siguientes razones de hecho y de derecho:

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 640-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Club Hotel Villas Ipasmar, con base en los siguientes argumentos.

Que la Providencia Administrativa N° 640-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, violentó su derecho a la defensa al no valorar las pruebas documentales aportadas en la etapa probatoria del procedimiento administrativo aplicándose un criterio excesivamente formal que desdice de lo establecido en los artículos 49 , 89 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio al reposo, que se le expidiera en la Unidad de Emergencia del Hospital Vargas de Caracas, sin embargo, si le otorgó valor probatorio a los registros de asistencia presentados por la parte accionada violentando el derecho al debido proceso, así como la errada apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas.

Por último solicitó se dejé sin efecto la Resolución N° 4630, de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado de la Administradora del IPASME, a través de la cual despidió a la recurrente y se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios de ley.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)


Posteriormente en fecha 1° de febrero de 2006 la Sala Constitucional mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 640-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción y, así se declara.

En consecuencia se ordena remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.





III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Janeth Molina portadora de la cedula de identidad N° 13.149.930, asistida por la abogada Alida López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.602, contra la Providencia Administrativa Nº 640-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Club Hotel Villas Ipasmar en contra de la mencionada ciudadana. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los…………………………………….. (…………) días del mes de……………………………. del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/ p
Exp. Nº AP42-N-2005-001129

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001129
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1269 de fecha 1° de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Janeth Molina portadora de la cédula de identidad N° 13.149.930, asistida por la abogada Alida López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.602, contra la Providencia Administrativa N° 640-04 dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Club Hotel Villas Ipasmar en contra de la mencionada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido declinada la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2005.

En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente en el escrito libelar argumentaron las siguientes razones de hecho y de derecho:

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 640-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Club Hotel Villas Ipasmar, con base en los siguientes argumentos.

Que la Providencia Administrativa N° 640-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, violentó su derecho a la defensa al no valorar las pruebas documentales aportadas en la etapa probatoria del procedimiento administrativo aplicándose un criterio excesivamente formal que desdice de lo establecido en los artículos 49 , 89 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio al reposo, que se le expidiera en la Unidad de Emergencia del Hospital Vargas de Caracas, sin embargo, si le otorgó valor probatorio a los registros de asistencia presentados por la parte accionada violentando el derecho al debido proceso, así como la errada apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas.

Por último solicitó se dejé sin efecto la Resolución N° 4630, de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado de la Administradora del IPASME, a través de la cual despidió a la recurrente y se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios de ley.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)


Posteriormente en fecha 1° de febrero de 2006 la Sala Constitucional mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 640-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción y, así se declara.

En consecuencia se ordena remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Janeth Molina portadora de la cedula de identidad N° 13.149.930, asistida por la abogada Alida López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.602, contra la Providencia Administrativa Nº 640-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Club Hotel Villas Ipasmar en contra de la mencionada ciudadana. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ





El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/ p
Exp. Nº AP42-N-2005-001129

En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00317.
La Secretaria




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ