JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2005-001184

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eduardo Ortíz Acosta, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.125, 72.001 y 44.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAFAEL BURGUEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.391.515, contra la Resolución N° 0647, dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual “(…) se otorga a partir del 01 de julio de 2005, el beneficio de la jubilación al ciudadano (…) con una Pensión Mensual de Bolívares Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Nueve con Noventa y Seis céntimos (Bs. 1.279.609,96) equivalente al Ochenta por Ciento (80%), del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. (…)”.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El día 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante Auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales del recurrente, en escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, argumentaron lo siguiente:
Comenzaron narrando que “(…) En fecha 01 de enero de mil novecientos ochenta y tres, nuestro representado comenzó a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como consta y se evidencia del documento ‘Antecedentes de Servicios’ del ciudadano CARLOS RAFAEL BURGUEZA, N° H-172, según punto de cuenta N° JP-378-2005 de fecha, 27 de mayo de 2005, y ‘Resolución N° 0647’ de fecha 30 de mayo de 2005, que hoy impugnamos (…)”
Indicaron, que su “(…) representado ejerció diferentes cargos en forma ininterrumpida y de manera responsable hasta el día 30 de mayo de 2005, fecha esta en la cual se le indica expresamente que el Licenciado JUAN BARRETO, ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, en ejercicio de sus atribuciones legales prevista (sic) en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 74, numeral 5, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, los artículos 4 y 5, numeral 4 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y los artículos 48 y 49, numeral 2, literal C del Reglamento General de la Policía Metropolitana. La ‘Resolución N° 0647’ de fecha 30 de mayo de 2005, en su artículo 1 expresa: ‘Se otorga a partir del 01 de julio de 2005, el beneficio de la jubilación (…) con una pensión mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.279.609,96) equivalentes al OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo promedio de los últimos VEINTICUATRO (24) meses, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana’ (…)” (Mayúsculas y negrillas de los actores).
Denunciaron los impugnantes que “(…) El acto administrativo (…) no reúne los requisitos de FORMA Y FONDO necesarios pues adolece de vicios en su contenido original que pasamos a describir: (…) El calculo (sic) presentado en al (sic) referida resolución no se corresponde con el calculo (sic) real por cuanto no fueron incluidos los conceptos debidamente descritos en la planilla de los ‘Antecedentes de Servicios’…omissis… Para un monto total de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.130.723,94), al cual al aplicársele el OCHENTA POR CIENTO (80%) correspondientes a la jubilación nos da un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.704.579,15) (…)” (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
Por último, solicitaron los actores sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0647, dictada en fecha 30 de mayo de 2005, fundamentando su petición en los artículos 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 48, 55 y 56 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a la realización de cualquier análisis, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. A tal efecto, observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se “(…) otorga a partir del 01 (sic) de julio de 2005, el beneficio de la jubilación al ciudadano BURGUEZA CARLOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.391.515, con una Pensión Mensual de Bolívares Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Nueve con Noventa y Seis céntimos (Bs. 1.279.609,96) equivalente al Ochenta por Ciento (80%), del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana (…)”, emitido por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Licenciado Juan Barreto, en fecha 30 de mayo de 2005. (Resaltado de la parte actora).
En relación a ello, es menester indicar que al tratarse el caso bajo estudio de un recurso contencioso administrativo funcionarial derivada de la relación de empleo público que existe entre el ciudadano Carlos Rafael Burgueza y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, atendiendo a los principios de juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia, le corresponde a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo; y en este sentido el referido Estatuto en la primera Disposición Transitoria prevé:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente: 1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

Siendo ello así, y complementando la normativa señalada ut supra, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal mediante sentencia N° 01900 de fecha 26 de octubre de 2004, expediente N° 2004-1462, (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda); atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de “las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” y también de “cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)”.
Así pues, visto que la parte accionante impugnó la Resolución N° 0647, de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes citado, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de la materia y del territorio, es uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues los hechos imputados a la actividad municipal ocurrieron en el Distrito Metropolitano de Caracas.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte resulta incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que los Tribunales competentes son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes, y así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eduardo Ortíz Acosta, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAFAEL BURGUEZA, plenamente identificados al inicio de este fallo, contra la Resolución N° 0647, dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual “(…) se otorga a partir del 01 de julio de 2005, el beneficio de la jubilación al ciudadano (…) con una Pensión Mensual de Bolívares Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Nueve con Noventa y Seis céntimos (Bs. 1.279.609,96) equivalente al Ochenta por Ciento (80%), del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. (…)”.
2. DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que cumpla funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







AJCD/r
Exp. N° AP42-N-2005-001184

En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00335.


La Secretaria