JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2005-001191

En fecha 3 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0942-05, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marbelia Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 59, Tomo 586-A-Sgdo., reformados sus Estatutos Sociales, según Acta de fecha 23 de agosto de 1999, registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 9 de marzo de 2000, bajo el N° 30, Tomo 50-A-Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado el día 3 de agosto de 2004 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual le fueron negadas las divisas solicitadas por el monto de dos mil cuatrocientos treinta y uno Dólares americanos con cincuenta centavos (U.S. $. 2.431,50).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior identificado ut supra, en fecha 20 de julio de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de la recurrente, en fecha 4 de julio de 2005, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en lo siguiente:
Narró que “(…) Mi representada, en fecha 14 de julio de 2004 procesó Planilla Rusad con N° 625477, solicitando a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN CON CINCUENTA (US$ 2.431,50) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (…) la que presentó ante el Operador Cambiario el día 15 de julio de 2004, con toda la documentación exigida en la Providencia N° 027 (…) Dicho pedimento se hizo para cubrir los gastos de “MANUTENCIÓN” por US$ 736,50 y por “MATRICULA” US$ 1.695,00, establecidos en el artículo 9 de dicha Providencia, por el curso de capacitación LOTHUS PHERE, realizado del 26 al 30 de Enero de 2004, ambas fechas inclusive, en la ciudad de Orlando, Estado de La Florida (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, asistiendo al mismo la ciudadana MÓNICA TEIXEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.069.353 (…)”, haciendo énfasis en la necesidad por parte de su representada de enviar a su personal a capacitarse porque “(…) presta servicios de TECNOLOGÍA, en materia de COMPUTACIÓN, directamente y de soporte de primera líneas (sic) en todos aquellos software que representa, siendo necesario que el personal altamente especializado en dicha materia debe mantenerse al día, para así prestar a sus clientes, tanto públicos como privados, un mejor servicio cada día (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Continuó explicando que su representada recibió en fecha 3 de agosto de 2004 respuesta a su solicitud, la cual manifestaba “(…) SU SOLICITUD IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 625477 HA CAMBIADO DE STATUS. EL NUEVO ESTATUS (sic) EN QUE SE ENCUENTRA ES ‘NEGADA POR EL COORDINADOR DE CASOS ESPECIALES’ (…). Dado a la poca información (sic) obtenida del ‘ACTO ADMINISTRATIVO’, trascrito (sic), por vía telefónica, le informaron a mi representada ‘QUE HABÍA SIDO NEGADA DEBIDO A QUE EL TRAMITE SE HIZO A DESTIEMPO. EVENTO REALIZADO EN ENERO DE 2004 Y LA SOLICITUD DE TRAMITE EN JULIO DE 2004’ (…)” (Mayúsculas y negritas de la parte actora).
Denunció que “(…) el tantas veces mencionado Acto Administrativo, viola disposiciones legales, que se encuentran en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Providencia N° 027 (…). Denunció como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por falta de aplicación de los mismos (…)” puesto que al emitir el acto impugnado lo hizo “(…) sin señalar cuales fueron las razones que llevaron al Organismo a su determinación ni en que se basa para el cómputo de un supuesto término o lapso en que deban hacerse las solicitudes (…)”.
Completando lo anterior, adujo que el acto administrativo impugnado “(…) no cumple con varios de los requisitos formales que todo acto administrativo debe contener dentro de los establecidos en el artículo 18 ejusdem (sic); así tenemos que no se encuentran contenidos en dicho acto: a) La expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (Ord. 5). b) Nombre del funcionario que lo suscribe, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, solamente se limita a indicar la titularidad con la que actúa (…) se limitó al darle un nuevo status a la solicitud ‘negándola’ pero SIN MOTIVAR y sin señalar las bases legales que lo faculta para llegar a tal negativa, por lo que en el administrado se produce un total menoscabo en sus derechos de impugnación y de defensa, por no saber cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Administración para la determinación de su decisión (…)”.
Además, “(…) Denuncio como infringidos, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Providencia 027 (…). En efecto ninguno de estos artículos establece LAPSOS O TÉRMINOS, para la petición de DIVISAS para los cursos a que se contrae la solicitud de mi poderdante y que están contemplados en dicha Providencia, y si para el Coordinador de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la solicitud se hizo a destiempo, no sé (sic) en que se basa para el cómputo de un supuesto término o lapso en que deban hacerse las solicitudes (…). Todo ello conduce a que esa incorrecta determinación, se traduzca en una lesión en la esfera de los derechos legítimos, particulares y directos de mi patrocinada (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y que se ordenara a la Comisión de Administración de Divisas la remisión de las divisas solicitadas por su representada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos Nos. 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecnoservicios Yes’ Card, C.A.) y 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez), se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto, observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó a la sociedad mercantil ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., las divisas solicitadas por ella.
Siendo ello así, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.); atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así, dado que la Comisión de Administración de Divisas es un ente oficial que no se encuentra entre las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y en virtud de que hasta la fecha de la presente decisión no ha sido publicada ninguna Ley que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte resulta competente para conocer del recurso incoado de conformidad con el criterio antes citado. Así se declara.
Ahora bien, según lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marbelia Carrasquel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., plenamente identificadas al inicio de este fallo, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado el día 3 de agosto de 2004 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se le negó las divisas solicitadas por el monto de dos mil cuatrocientos treinta y uno Dólares americanos con cincuenta centavos (U.S. $. 2.431,50).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que estudie los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con excepción de la competencia, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ








AJCD/r
Exp. N° AP42-N-2005-001191


En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00336.
La Secretaria