EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001281
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 28 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1590-2109 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO, portadora de la cédula de identidad N° 10.611.006, asistida por la abogada Nelglys Oviedo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.162, contra el acto administrativo N° 3399 dictado en fecha 6 de octubre de 2004 por el MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante el cual se removió a la mencionada ciudadana del cargo de Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Falcón en la “Corte Distribuidora de lo Contencioso Administrativo”, mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005.

El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha 2 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En febrero de 2005 fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO, asistida por la abogada Nelglys Oviedo González, contra el acto administrativo N° 3.399 dictado en fecha 6 de octubre de 2004 por el Ministerio del Trabajo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Falcón, que para esa fecha, hacía las veces de Juzgado Distribuidor.

En fecha 2 de marzo de 2005 el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en la “Corte Distribuidora de lo Contencioso Administrativo”, a quien ordenó remitir el expediente.

En fecha 15 de marzo de 2005 fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), y de acuerdo al sorteo efectuado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005 el nombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observó que aún cuando en principio le correspondería el conocimiento de la causa, no aceptó la competencia toda vez que la misma fue expresamente declinada en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó la remisión del expediente.

En fecha 5 de abril de 2005 las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 473-05 librado al nombrado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, devolvieron el expediente por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que lo conforman no constaba la nota relativa a la enmienda de foliatura, en la que deben especificarse los folios corregidos.

El 12 de abril de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ese Tribunal actuó únicamente a partir del folio 94, lo que implica que la foliatura anterior fue efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estimando así que ese Juzgado Superior no debía realizar enmendadura a la foliatura efectuada por el Juzgado de Primera Instancia que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de abril de 2005 las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 574-05 librado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, devolvieron el expediente toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas se observó que el mismo no fue debidamente foliado y no constaba la nota relativa a la enmienda de foliatura, en la cual debían especificarse los folios corregidos.

El 11 de mayo de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó fuese estampada por Secretaría la correspondiente nota de enmienda de foliatura.

Posteriormente en fecha 27 de junio de 2005 ese mismo Juzgado acordó corregir error de foliatura desde el folio 92 hasta el folio 102, mediante la correspondiente nota de Secretaría, la cual fue estampada en esa misma fecha; igualmente fue librado oficio N° 1.590-1.857 a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el cual remiten el expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2005 el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en acatamiento al oficio N° 986-05 librado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2005, observó que en la nota realizada por Secretaría, se había omitido señalar los folios corregidos, razón por la cual estampó la correspondiente nota de Secretaría haciendo referencia a los folios enmendados y ordenó la remisión del expediente nuevamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En febrero de 2005, la ciudadana PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO, asistida por la abogada Nelglys Oviedo González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Alegó que en fecha 8 de agosto de 2002, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe, en la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo del Estado Falcón.

Adujo que en fecha 24 de septiembre de 2004 le fue diagnosticada una Laringo Traqueitis Aguda y una Hiperactividad Bronquial, razón por la cual fue suspendida médicamente de sus labores habituales, desde esa misma fecha hasta el 25 de octubre de 2004, siendo consignados los respectivos reposos médicos.

Señaló que vencidos los mencionados reposos, el día 25 de octubre de 2004, se reincorporó a sus labores habituales asumiendo nuevamente las obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeñaba.

Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2004, padeció de un dolor pélvico de gran intensidad, razón por la que se trasladó a una Clínica de la localidad, siéndole diagnosticada una fibromatosis uterina, ameritando una intervención quirúrgica tipo histerectomía abdominal total, por lo cual se le da reposo a partir de esa fecha por veintiún (21) días.

Arguyó que en fecha 20 de diciembre de 2004 ingresó a la Policlínica Paraguaná de la localidad, y en fecha 21 de diciembre de 2004 fue intervenida de histerectomía abdominal total y adhesiolisis múltiples por fibromatosis uterina y síndrome adherencial severo, egresando de dicha Policlínica el 23 de diciembre de 2004, por lo que le dieron reposo médico por cuarenta y cinco (45) días a partir del 20 de diciembre de 2004.

Indicó que encontrándose aún de reposo médico, en fecha 6 de diciembre de 2004, fue publicada la Resolución N° 3.399 dictado en fecha 6 de octubre de 2004 por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual la remueven del cargo.

Denunció la violación de los artículos 83 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al derecho a la salud y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.399, dictado en fecha 6 de octubre de 2004 por el Ministerio del Trabajo, mediante se removió del cargo a la hoy querellante, igualmente solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue removida, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 2005 hasta su efectiva reincorporación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer y al efecto observa:

Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de remoción de la ciudadana Palmina D’Attorre Davalillo del cargo de Inspector Jefe, en la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo, Estado Falcón, por ende resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo “(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) el sistema de administración de personal, el cual incluye (…) régimen disciplinario y normas para el retiro.” (Artículo 1 numeral 2).

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 dispone lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Igualmente la primera de las disposiciones transitorias de la nombrada Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de establecer la competencia de primera instancia de la jurisdicción contenciosa administrativa, dispone lo siguiente:
3. “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia” (Subrayado de esta Corte)

De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia N° 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).

En tal sentido observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso se da del primer supuesto del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el actor, en su condición de funcionario público, ha impugnado un acto dictado por el Ministerio del Trabajo, el cual fue publicado en un diario del Estado Falcón, por lo que se desprende que los hechos ocurrieron en tal entidad Federal. En consecuencia el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Occidental.

Así pues, siendo los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales los órganos jurisdiccionales competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido; se declara la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

En consecuencia, siendo que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional.

Así las cosas, visto que no existe otro tribunal superior y común a los Órganos Jurisdiccionales involucrados – Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y las Cortes de lo Contencioso Administrativo- en el orden jerárquico; que uno de ellos es un tribunal de lo contencioso administrativo y que en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para decidir el conflicto planteado corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 3.471 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2005).

Finalmente, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir el expediente, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.



IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO, portadora de la cédula de identidad N° 10.611.006, asistida por la abogada Nelglys Oviedo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.162, contra el acto administrativo N° 3.399 dictado en fecha 6 de octubre de 2004 por el MINISTERIO DEL TRABAJO.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca del conflicto negativo de competencia planteado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/ l
Exp. N° AP42-N-2005-001281



En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00319.



La Secretaria