JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000003
En fecha 11 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06/001 de fecha 9 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomary M. Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador y apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.723.166, la sociedad mercantil INVERSIONES S.P. 70, 70, 70, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 227-A-PRO, por el presunto incumplimiento del “convenimiento” de reenganche y pago de salarios caídos celebrado con el accionante en fecha 25 de enero de 2005, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de diciembre de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 11 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 12 de enero de 2006 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de agosto de 2004, la sociedad mercantil Inversiones S.P. 70, 70, 70, C.A., despidió injustificadamente al ciudadano Miguel Ángel Hernández, del cargo de Vigilante, el cual desempeñaba desde el 17 de febrero de 2003, encontrándose amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14 de enero de 2004.
Que ante tal circunstancia interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el acto de declaración de testigos llevado al efecto por ante la referida Inspectoría del Trabajo, la representación de la sociedad mercantil accionada, convino en el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador accionante.
Que “en fecha 21 de febrero de 2005, la Inspectoría del Trabajo, visto el convenimiento de la parte accionada en reenganchar al trabajador accionante, da por consumado dicho convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y [ordenó] oficiar tanto a la empresa accionada, como al trabajador reclamante”.
Que “el 21 de marzo de 2005, [la sociedad mercantil Inversiones S.P. 70, 70, 70, C.A.], no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno, para dar cumplimiento con el convenimiento de fecha 25 de enero de 2005, el cual había sido dado por consumado (sic) por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.
Que la negativa de la sociedad mercantil accionada a cumplir con el convenimiento celebrado, dio inicio al procedimiento de multa, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que tal desacato constituye una violación flagrante de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 75; 87; 89; 91; 93; 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordenara a la sociedad mercantil accionada cumplir con el convenimiento de reenganche y pago de los salarios caídos celebrado con el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Tal como lo expuso la representación del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, modificó el criterio que había establecido anteriormente, y dispuso con carácter obligatorio que: ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
En consecuencia, atendiendo al citado criterio vinculante, y tomando en consideración que la pretensión del ciudadano Miguel Ángel Hernández, consiste en obtener mediante la acción de amparo constitucional el cumplimiento de un acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, [resultó] forzoso para [ese] Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Hernández, contra la sociedad mercantil Inversiones S.P. 70, 70, 70, C.A., mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello por la presunta negativa a cumplir con el convenimiento celebrado con el accionante, el cual fue consumado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente apelación, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Inversiones S.P. 70, 70, 70, C.A., de no acatar el convenimiento de reenganche y pago de salarios caídos celebrado el 25 de enero de 2005 (folio 65) y “consumado” en fecha 21 de febrero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87; 89; 91 y 93 del Texto Fundamental, además de los derechos contenidos en los artículos 75 y 131 eiusdem.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, el cual dispone que las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos y, por ende deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, no resultando el amparo el medio eficaz y acorde para tutelar los intereses del trabajador reclamante.
Ello así, en principio observa esta Corte que si bien en el presente caso existe un convenimiento efectuado por las partes que pone fin al procedimiento, lo cual se encuentra previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que al ser “consumado” por la autoridad competente del trabajo, en función homologadora, esto es, el Inspector del Trabajo, dicho convenimiento adquirió la eficacia de cosa juzgada referido sobre los reclamos que dieron lugar a ello y las recíprocas concesiones pactadas por las partes, conforme a lo establecido para las transacciones -o convenimientos- en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento. Dicha homologación constituye un acto administrativo que goza del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señalara la sentencia del Tribunal Supremo de Justifica, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, por lo que el fallo sometido a revisión resulta ajustado y conforme a derecho, en tal sentido, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Hernández y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2005. Así se decide.
IV
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomary M. Castillo, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador y, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, contra la negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES S.P. 70, 70, 70, C.A., en acatar el convenimiento de reenganche y pago de salarios caídos celebrado con el accionante en fecha 25 de enero de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2006-000003
ACZR/015
En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00330.
La Secretaria
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