JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000076
En fecha 10 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-595 de fecha 3 de febrero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, titular de la cédula de identidad 15.324.344, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de fecha 16 de octubre de 2003.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a “(…) la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda (…)”.
En fecha 10 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa la distribución correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de noviembre de 2003, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, interpuso la presente acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:
Indicó que “En fecha 07 de octubre del (sic) 2003, interpuse Acción de Amparo Constitucional por violación d (sic) el derecho a la Salud y a la vida contra la empresa Hidrológica de la Región Capital, conocida comúnmente (sic) como Hidrocapital, por dejar sin agua potable a un grupo de familiar (sic), sin causa justificada, dicha acción, recayó en el Tribunal Superior cuarto (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es le (sic) caso Honorables Magistrados, que en fecha 16 de octubre del (sic) 2003 este Magno tribunal actuando con rango constitucional dicto (sic) decisión declarándose INCOMPETENTE para conocer (sic) dicha acción (…)”. Resaltado de la parte actora.
Seguidamente indicó, que mediante dicha decisión se colocó “(…) en un estado de indefensión a ese grupo de familia de escaso recurso al dicta (sic) tal decisión, por cuanto en la actualidad se desconoce cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reanudara (sic) sus actividades judiciales (sic) (…)”.
Concluyó exponiendo que “(…)de conformidad con la sentencia N° 1609-02 de fecha 16 de septiembre del (sic) 2002, concatenad (sic) con las normas constitucionales 266 numerales 1° (sic) y 7° (sic), 336 de la Carta Magna en resguardo de los Derechos Fundamentales de este grupo de familias (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y, declinó “(…) el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda (…)”.
A los fines de fundamentar dicha decisión, observó la referida Sala que “(…) la parte actora denunció que, el 16 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que intentó la parte accionante contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, indicó la demandante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba intervenida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial y consideró que tal situación le infringe sus derechos constitucionales y le deja en un estado de indefensión (…)”.
Al respecto, la Sala hizo alusión a las sentencias dictadas por ella, en fechas 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), en las que estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso - administrativo, la competencia correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y contra ésta, de ser el caso (por el lapso de inactividad que sufrió dicho órgano jurisdiccional), conocería en alzada dicha Sala.
En ese sentido añadió la Sala que “(…) ante la temporal inactividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia a ésta le correspondía, para garantizar así, la tutela del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta tanto reanudara su funcionamiento, todo según el criterio que se fijó en decisiones números 3436 del 8 de diciembre de 2003 y 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).(…)”.
Observó, que “(…) la Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004, designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha. Posteriormente, mediante Resolución N° 2005-00018 del 13 de octubre de 2005, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar a los nuevos jefes integrantes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
En razón de lo anterior y, en virtud del inicio de actividades del órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, la Sala declinó el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que previa distribución le correspondiera.
Así, vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2005 para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
En virtud del carácter adicional que ostenta, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de aquello que no constituya el núcleo esencial de los derechos consagrados en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta y por ello, considerarse inadmisible.
A tal efecto, es preciso traer a colación el desarrollo jurisprudencial que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, tenemos que la misma señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este sentido, resulta menester señalar que mediante sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel Ramos), ratificada recientemente en la sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005 (caso: Grupo AGC 2000 C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la figura del amparo constitucional “(…) constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (…), dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.
Con base en ello, la mencionada Sala asentó como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in commento, sólo podrá proponerse la acción de amparo constitucional sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud de ello, constituye un deber para el Juez Constitucional desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional el restablecimiento del derecho que considere vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado de esta Corte).
En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo constitucional sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Después de haberse desarrollado en la motiva del presente fallo el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte advierte que en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora impugnó la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora contra la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital – HIDROCAPITAL -, declinando en consecuencia, la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A este respecto, es de señalar, que nuestro ordenamiento jurídico ofrece la institución de la regulación de competencia, que, entre otros contextos, constituye un mecanismo de impugnación específico, al cual debe recurrir la parte para manifestar su disconformidad con la declaratoria de incompetencia decidida por un Juez, disponiendo el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“ARTICULO 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente… omissis … quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada (…)”.

Así pues, a los fines de impugnar la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, la cual contiene en su parte dispositiva la declaratoria de incompetencia del Juzgado, la accionante cuenta con un recurso procesal específico – solicitud de regulación de competencia - mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer su pretensión, no evidenciándose del expediente que haya recurrido al mismo y que a su vez, éste haya resultado infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica que, según sus dichos, le causa “(…) un estado de indefensión (…)”.
En razón de lo expuesto, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, de conformidad con el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, titular de la cédula de identidad 15.324.344, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/n
Exp. Nº AP42-O-2006-000076

En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00334.

La Secretaria