EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004088

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 29 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-1037 de fecha 11 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Laura Paredes Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.365 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNANDO JESÚS CRUZ CRIOLLO, portador de la cédula de identidad N° 4.815.983, contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de septiembre de 2003, por la ciudadana Alida González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2003 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

El 15 de septiembre de 2004 la abogada Laura Paredes Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.365, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernando Cruz Criollo, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 18 de enero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a la parte querellada y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -1 de octubre de 2003- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -20 de julio de 2005- inclusive, dejando constancia que han transcurrido (10) días de despacho.

El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La abogada Laura Paredes Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.365, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernando Jesús Cruz Criollo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro dictado en fecha 13 de noviembre de 2000 sucrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se decidió removerlo del cargo de Auditor, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del mencionado Municipio, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3, ordinal 6° del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, de fecha 12 de febrero de 1996.

Indicó que desde que su representado ingresó a la Administración Municipal, no se levantó el Registro de Información del Cargo, actividad esta –a su decir- imputable a la Administración.

Que la propia Administración homologó el nombramiento de su mandante como funcionario de carrera a partir del (6to) mes de haber ingresado a la Alcaldía de Chacao, con el cargo de auditor, por lo que, a su juicio, mal puede calificarse como cargo de libre nombramiento y remoción.

Denunció, que en la elaboración del acto administrativo impugnado hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de noviembre de 2000 por la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando, solicitando igualmente la reincorporación a sus labores habituales de trabajo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En relación, al mes de disponibilidad que le corresponde a los funcionarios que sean removidos conforme a la ordenanza del Municipio Chacao y a su reglamento, considera (ese) Juzgado, que ya como fue verificado, el querellante ciertamente ejerció un cargo de carrera antes de que sus funciones fueran catalogadas como de confianza, por lo que la administración (sic) debió haber concedido a la querellante el mes de disponibilidad.
De tal manera que al no habérsele concedido al funcionario el mes de disponibilidad, dicho acto administrativo relativo al retiro debe ser declarado nulo, de conformidad con el articulo 20 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la autoridad administrativa municipal incurrió en falso supuesto al considerar que la querellante no ostentaba la condición de carrera, y así se declara.
Por otra parte, si bien el acto de remoción y retiro son dos actos totalmente distintos por su naturaleza, es necesario advertir que la nulidad del retiro no conlleva necesariamente la nulidad de la remoción. De allí que en el presente caso, la remoción estuvo ajustada a derecho, pero no así el retiro y es por ello que se declara parcialmente nulo el acto administrativo impugnado en cuanto al retiro, y así se declara.”


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, esta Corte pasa a determinar si en la misma se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 162 de dicha Ley Orgánica, la cual establecía:
“(…) En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. (…)”.(Negritas de esta Corte)

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el artículo antes trascrito exigía de manera clara e inequívoca que tal escrito fuera presentado dentro del referido lapso de diez (10) días, de lo contrario la sanción sería el desistimiento de la apelación efectuada.

En ese sentido, se observa que en fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada Alida González Sánchez, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, parte querellada, apeló de la decisión dictada el 23 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 1° de octubre de 2003, fecha en la que se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 20 de julio de 2005, día en el cual comenzó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondiente a los días 2 y 8 de octubre de 2003; 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de julio de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esa Corte (folio 157 de la pieza N° 1), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1542 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) de fecha 11 de junio de 2003, antes de aplicar la consecuencia jurídica a dicho incumplimiento, esto es, el desistimiento, esta Corte debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.

Establecido el desistimiento, esta Corte declara firme la decisión de fecha 23 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando Luís Rengifo Oropeza, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2003, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte, ante el incumplimiento por parte del Órgano municipal querellado de formalizar la apelación ejercida, debe declarar desistido el recurso de apelación incoado por la abogada Alida González Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto por el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara firme la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2003, de conformidad con la consecuencia jurídica prevista en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alida González Sánchez antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Laura Paredes Uzcátegui apoderada Judicial del ciudadano HERNANDO JESÚS CRUZ CRIOLLO, portador de la cédula de identidad N° 4.815.983, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de noviembre de 2000 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ





El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA








La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/p
Exp. N° AP42-R-2003-004088

En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00318.
La Secretaria