JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000341
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0168 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.782.117, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, por el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003, por la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.750, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa en la Corte, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con relación al cómputo aludido, certificó que “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), por lo que esta Corte por auto de fecha 7 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Héctor José Sánchez Pérez, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [comenzó] a prestar [sus] Servicios Personales para la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo (…) como Fiscal de Obras el Departamento de Desarrollo Urbano (…) en la fecha 01 de Marzo del año 1993, y finalizó [su] reducción (sic) de trabajo por despido con el CARGO DE JEFE DE FISCAL EN EL DEPARTAMENTO DE CATASTRO de la misma Alcaldía, devengando un salario diario Integral de 16.006,85 Bolívares y [fue] despedido sin justa causa en fecha once de enero del año 2001, con un tiempo de servicio de ocho años y diez días incluyendo el preaviso omitido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) [su] relación Laboral con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, Cesó por los argumentos señalados (…) alegando la Ciudadana: ALCALDESA NELLY COLINA, que la misma obedeció: Por situación de emergencia que persiste en el Municipio Juan José Mora, con la finalidad de “SANEAR” la Administración del Municipio, basándose en los artículos 141 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establece los principios de honestidad, Participación, Transparencia, Rendición de cuentas y Responsabilidad que rigen en la actual (sic) de la Administración Pública y su absoluto sometimiento a la Ley y al Derecho que le confiere a la Alcaldesa el gobierno, administración del Municipio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) la alcaldía en cuestión [le] canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 6.575.667,15 bolívares tal como se desprende de planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo (…), pero esa suma recibida (…) no es la que Legalmente [le] corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por lo que (…) [demandó] a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, por cobro de prestaciones sociales que [le] corresponde (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[la] sumatoria de los conceptos (…) [demandados] arroja la cantidad de: ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.767.143,54), de esa [cantidad] la alcaldía [le] canceló por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA I CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.575.665,15). Quedando una diferencia de PRESTACIONES SOCIALES a pagar de: CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.191.478,39) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su pretensión “(…) en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 666 literal A y B, 104, 106, 108 y 125 literal D, 125 Numeral 2, 174, 133, 146, 225, 219, 223, en la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMEINTOS DE TRABAJO Artículo 32 y 57, en la LEY ORGÁNICA MUNICIPAL (sic), EN LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SU REGLAMENTOS, EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente Cláusula Nor. (sic) 16, 20, 23, 26 y 34 en la LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 2 Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 26, 49, 89, 90, 91, 92 Y 93” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, “(…) igualmente [demandó] la cantidad que emergen de los intereses sobre Prestaciones Sociales; la indexación judicial y los intereses moratorios, siendo esto dos últimos derechos procedentes según lo tiene establecidos la Jurisprudencia Patria, tanto de Instancia, como del Tribunal Supremo de Justicia y para los cuales el Tribunal debe acordar experticio (sic) complementario del fallo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) el vínculo funcionarial que mantenía el accionante con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo concluyó en fecha once (11) de enero de 2001, y es el día dieciocho (18) de enero de 2001 cuando proceden a cancelarle las prestaciones sociales, fecha ésta cuando se produce el hecho lesionador que hoy se denuncia (…), el escrito contentivo de la querella por cobro de Prestaciones Sociales es introducido ante este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2002, vale decir, dieciséis meses después que se disolviera la relación laboral existente entre el actor y el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
(…omissis…)
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue interpuesta cuando aun (sic) se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 (…)
Por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), expresa en su artículo 94 (…).
Evidentemente, sea bajo la luz de la ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Héctor José Sánchez Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellada, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in comento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en Alzada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, esta Corte competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Corte observar que por auto de fecha 24 de enero de 2005, se ordenó la aplicación en la presente causa del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la sustanciación de las apelaciones en segunda instancia.
Ello así, como consecuencia de la aplicación de las mencionadas normas, por auto de fecha 9 de marzo de 2005 en vista de que no fue consignado por la parte recurrente el escrito en que fundamenta las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó dicha relación, inclusive; en virtud de lo cual correspondería a esta Corte declarar el desistimiento de la apelación, por expreso mandato del aparte 18 del artículo 19 mencionado anteriormente.
No obstante, debe esta Corte resaltar que la aplicación de las señaladas normas se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, y no para la apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, debido a que las mismas -aún cuando comportan un pronunciamiento interlocutorio con carácter de definitivo- no resuelven el fondo de la controversia, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.
En efecto, resulta oportuno señalar que de acuerdo a las normas procesales que regulan el procedimiento de las apelaciones contra las sentencias definitivas de primera instancia -contenidas en el aparte 18 y siguiente del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- debe la parte apelante presentar oportunamente el correspondiente escrito de fundamentación contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustenta a la misma, esto por cuanto la actividad jurisdiccional del Juez de Alzada se encuentra determinada a constatar los posibles vicios en que -según sea denunciado- haya incurrido la decisión dictada por el a quo, de manera que la actividad desempeñada por el a quem se encuentra limitada tan sólo a constatar la existencia o no de tales vicios, situación ésta que difiere en gran medida de los casos en que la sentencia apelada haya recaído como consecuencia de un pronunciamiento que declara inadmisible la pretensión del querellante, ya que en estos casos le corresponderá a la Alzada reexaminar la misma -en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales- con el objeto de constatar la juridicidad del fallo apelado, y de ser el caso, revocarlo y modificar lo decidido.
Siendo ello así, con relación a los referidos autos donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la presente apelación y la realización del correspondiente cómputo por Secretaría a los fines de la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen actuaciones dictadas en aras de darle impulso procesal al asunto sometido a su consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, de manera que pueden ser revocados de oficio por esta Corte, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues -tal como fue señalado- los referidos autos fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al proceso judicial, sin que contenga decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (A mayor abundamiento, véase Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas).
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente caso por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- revoca por contrario imperio, y de forma parcial, el auto de fecha 26 de enero de 2005 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto de fecha 9 de marzo de 2005, en todo su contenido, por la cual se ordenó y se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó dicha relación. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su consideración, en este sentido observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta, declaró inadmisible la misma por considerar que había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual implica un pronunciamiento de eminente orden público que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a constatar el aserto de los razonamientos expuestos por el mencionado Juzgado Superior (Negrillas de esta Corte).
Ello así, corresponde de seguida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la caducidad analizada por el a quo, y a tal efecto aprecia:
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, por lo que el mismo debe ser computado desde el momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa que la pretensión del querellante se dirige al “cobro de diferencia de prestaciones sociales”, sus intereses, la indexación judicial y los intereses moratorios, en tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que en los casos en que la pretensión del querellante se encuentra delimitada a la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso rationae temporis, se inicia desde el momento en que se verifica el primer pago atribuible a las prestaciones sociales del querellante, puesto que es en ese momento cuando el -hasta entonces- funcionario, considera lesionado su derecho subjetivo pues, su expectativa de recibir la totalidad de las cantidades que a su criterio representaba el monto correcto a recibir por tal concepto, mermó en el momento en que recibió el monto total del cómputo realizado por la Administración como correspondiente a las prestaciones sociales del funcionario retirado, de tal forma que la querella debe interponerse en el lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se recibió dicho pago, del cual se solicita su remanente o diferencial.
En el caso in examine, aprecia esta Corte que el ciudadano Héctor José Sánchez Pérez, recibió en fecha 11 de enero de 2001 el pago de sus prestaciones sociales mediante relación sucinta realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual corre inserta al folio nueve (9) del expediente judicial, por lo que el lapso para la interposición de la correspondiente querella funcionarial debe ser computado desde dicha oportunidad, esto es, desde el día 11 de enero de 2001.
Esto así, aprecia esta Corte que el mencionado ciudadano interpuso la querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2002, de lo que deviene que la misma fue interpuesta transcurrido exactamente un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, lo que evidentemente excede el lapso de seis (6) meses de caducidad a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Sobre la base de lo anterior, al evidenciar este Órgano Jurisdiccional que la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Héctor José Sánchez Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, fue presentada fuera del lapso establecido legalmente para ello en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso ratione temporae, encontrándose la pretensión propuesta evidentemente caduca, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2003, por la abogada Libna Motta Reina, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003 por la abogada Libna Motta Reina, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO;
2.- REVOCA parcialmente, por contrario imperio, el auto de fecha 26 de enero de 2005 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
3.- REVOCA en todo su contenido, el auto de fecha 9 de marzo de 2005 por la cual se ordenó y se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó dicha relación;
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
5.- SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000341
ACZR/007
En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:26 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00329.
La Secretaria
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