JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000452
El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0986 de fecha 22 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.672.544, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 20 de julio de 2004, por la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.445, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 8 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió de la abogada Rosalba Josefina Giménez Henríquez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de formalización a la apelación.
El 6 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió de la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan de Dios Niño, escrito de adhesión a la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para el 18 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, se acordó diferir el acto de informes para el 15 de junio de 2005.
Vencido el lapso de presentación de informes, en fecha 16 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió de la abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida.
El 28 de septiembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del abogado Juan de Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.782, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicitó se dicte sentencia y se ordene la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del abogado Juan de Dios Niño, actuando en su propio nombre, diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en el presente juicio y se ordene la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
El 22 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió de la abogada Janette Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, en su condición de apoderada judicial de Juan de Dios Niño, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
El 16 de junio de 2005, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la abogada Rosalba Giménez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de desistir del recurso de apelación incoado en los siguientes términos:
“(…) Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana (sic) [Juan de Dios Niño] contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2004-000452 (…)” (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer el desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogada Rosalba Gimenez, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano Juan de Dios Niño, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas.
En ese sentido, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Conforme a la regulación expresa contenida en el artículo 110 de Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo funcionarial y, dado que esta Corte detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en materia contencioso funcionarial, en tanto alzada natural de los mismos y, en consecuencia, es competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de segunda instancia en virtud de la remisión que hace la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo y si existe el consentimiento por parte del accionado, dependiendo del estado y grado en el que se encuentre el juicio. Ahora bien, para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Además de estas normas procesales, visto que en el presente caso las resultas del juicio inciden en los intereses patrimoniales de la República, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor reza:
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Como puede colegirse de las normas transcritas ut supra para que el representante de la República pueda desistir en el presente recurso de apelación, requiere expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República quien a su vez deberá ser instruido por la máxima autoridad del organismo querellado respectivo. Tales circunstancias deberán ser apreciadas de forma concurrente, como se verificará a continuación.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2005, la abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió del recurso de apelación interpuesto por esa representación contra el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Juan de Dios Niño.
Asimismo, consta al folio ciento cuatro (104) el Oficio Nº D.V.000596 de fecha 9 de junio de 2005, suscrito por el Viceprocurador General de la República, quien de conformidad con la delegación que le fuera conferida por la ciudadana Procuradora General de la República contenida en la Resolución N° 905 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.025 de fecha 17 de septiembre de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “autoriza” a la abogada Rosalba Giménez referida supra- para la defensa de los derechos e intereses de la República en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan de Dios Niño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, todo ello “siguiendo expresas instrucciones del Ministro de Finanzas”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento presentado por la abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, tiene como objeto la dimisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, lo cual amerita las siguientes consideraciones:
El desistimiento es el acto procesal mediante el cual el accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma. En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
En consecuencia, verificada como ha sido la capacidad para desistir de la abogada Rosalba Giménez, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, así como la instrucción expresa de desistir por parte del máximo jerarca del Órgano querellado en la presente causa, y visto que dicho desistimiento tiene por objeto la dimisión del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y que el mismo no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el desistimiento del recurso de apelación ejercido en el caso de autos, y en consecuencia, firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Juan de Dios Niño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS NIÑO, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado. En consecuencia, se declara FIRME el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000452
ACZR/010
En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la 1:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00331.
La Secretaria
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