JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000494
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0194 de fecha 22 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Moya Cirba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.206, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLFANG LEONEL IZAGUIRRE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.645.258, contra el acto administrativo de destitución de fecha 1° de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano Arnoldo Márquez en su carácter de MINISTRO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de marzo de 2005, previa distribución, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa.
El 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, dentro del lapso establecido para ello.
El día 16 de junio de 2005, vencida la etapa probatoria, se fijó el acto de informes para el día 2 de agosto de 2005, acudiendo únicamente a dicho acto procesal, el apoderado judicial de la parte apelante.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de enero de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Wolfang Leonel Izaguirre Delgado presentó escrito libelar, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Señaló, que su representado ingresó a prestar servicios el 16 de marzo de 1985, en el entonces Ministerio de Agricultura y Cría, y para la fecha de su “remoción” tenía una antigüedad de diecinueve años y seis meses.
Asimismo, indicó que “La remoción de mi representado se fundamenta en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es Desobedencia (sic) a las órdenes e instrucciones del Supervisor (sic) inmediato y Falta (sic) de probidad respectivamente, sin especificar en que consiste la comisión de cada una de esas faltas, en virtud de que la imputación reviste evidentemente carácter genérico colocando a mi poderdante en la situación de un estado de indefensión que viola el Principio Constitucional del derecho a la defensa.”
Adujo además, que el acto administrativo se apartó total y absolutamente de la revisión y consideración de la trayectoria funcionarial de un ciudadano que tenía veinte años de servicios en la Administración Pública.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, y como consecuencia de ello se ordenara la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día que fue destituido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El querellante recurre de la Resolución contentiva de su destitución, que le fue notificada en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), al respecto se observa que el lapso para la interposición del recurso, en relación a dicho acto, se inició el día trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), y venció el día trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), de lo cual se evidencia claramente que para la fecha de la presentación de la querella, esto es, el catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), el lapso de tres (03) meses que a los fines de la interposición del recurso, prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, había fenecido razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el acto de destitución, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el recurso fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2005, es decir, el último día para que se consumara el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, indicó que “no es usual en el ámbito jurisdiccional el cómputo de los términos o lapsos aplicando el conocido sistema natural, que incluye en el conteo de los días, aquel en el que se realizó el acto”.
Adujo, que “en materia procesal el sistema que tradicionalmente se aplica es el del cómputo civil, según el cual el día a quo, esto es, el día en que se realizó el acto no se cuenta”.
Asimismo, manifestó que en el auto impugnado se incluyó el día a quo en el cómputo para declarar la inadmisibilidad, incurriendo el Tribunal de instancia, a su decir, en un error que coloca a su mandante en una severa situación de indefensión
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Wolfang Leonel Izaguirre Delgado, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró inadmisible in limini litis, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Wolfang Leonel Izaguirre Delgado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, y al respecto observa:
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado, por considerar que para la fecha de interposición de la querella, ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Artículo 92: Los actos administrativos de carácter particulares dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado de la Corte).
En este sentido se constata que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado.” (Resaltado de la Corte)
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Por otra parte resulta oportuno señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los lapsos procesales que deban contarse por años o meses, concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el lapso respectivo.
Por tanto, para determinar la caducidad de una acción o recurso (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo las pautas establecidas en la norma in commento, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que presuntamente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella lo constituye el acto administrativo de destitución de fecha 1° de octubre de 2004, el cual fue formalmente notificado al querellante el día 13 del mismo mes y año, tal como se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios 88 y 89 del presente expediente. Asimismo, se evidencia que en el referido oficio de notificación se le indicó a la parte accionante que contra dicha decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales Contencioso Administrativos dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día de su notificación.
En tal sentido, se constata que desde el 13 de octubre de 2004, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto de destitución recurrido, hasta el 14 de enero de 2005, cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un lapso de tres (3) meses y un (1) día, el cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual concluye que la decisión apelada está ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse el fallo objeto de apelación. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Jesús Moya Cirba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLFANG LEONEL IZAGUIRRE DELGADO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia SE CONFIRMA, la mencionada decisión.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/q
Exp N° AP42-R-2005-000494
En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00332.
La Secretaria
|