JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000539
El 3 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-151 de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2003 por el ciudadano ALFREDO BRITO ARREAZA, portador de la cédula de identidad N° 1.744.469, asistido por los abogados Pedro Oviedo S. y Liliana Núñez de Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
La anterior remisión se realizó en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2005, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2005, por la abogada Liliana Núñez de Oviedo, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005 que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución de la causa, por auto de fecha 17 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3 y 4 de mayo de 2005”.
En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) la jubilación puede ser acordada por la Administración a solicitud de la parte interesada o de oficio, así lo dispone el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, que dispone: ‘La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio’ (…).
Aplicando tal premisa al caso de autos, se observa que el recurrente [alegó] que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, le jubiló sin haber mediado solicitud de su parte, y con ello violó su derecho al debido proceso, alegato al que se opuso la representación judicial del ente querellado, quien manifestó que la Administración Estadal Descentralizada, podía acordar de oficio la jubilación al recurrente, al constar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
En este aspecto [consideró ese] Tribunal que tiene razón el ente querellado, pues de conformidad con el artículo 6 del Reglamento, previamente citado, estaba facultada la Administración para conceder de oficio la jubilación al recurrente, al cumplir los extremos legalmente exigidos, dado el carácter de derecho vitalicio de este beneficio, por ente (sic) improcedente el alegato de violación al debido proceso, aducido por el recurrente, por haberle acordado el ente administrativo la jubilación de oficio (…).
(…omissis…)
En el caso de autos, las partes coincidieron en los años de servicio prestados (…), que la parte recurrente manifestó: ‘en fecha 10 de diciembre de 2003, [su] representado, al momento de recibir las vacaciones le fue notificado un resuelto con fecha atrasada del mes de julio del año 2003, donde se le notificaba que había sido jubilado, por lo cual se sorprendió porque nunca había solicitado ese derecho a jubilarse, amén de que tenía treinta años de servicio y la edad suficiente para pedir la jubilación…’
En este aspecto el Resuelto N° 05, de fecha 5 de febrero de 2004, suscrito por la Directora Regional de Salud (…), acordó: ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones… se [acordó] otorgar la jubilación de derecho (sic) al ciudadano BRITO ORREAZA ALFREDO… de 62 años de edad, y 30 años de servicio, quien desempeñaba el cargo de MEDICO ESPECIALISTA II, y se le [acordó] un porcentaje de 75% sobre el sueldo promedio…’. En consecuencia, al coincidir las partes que el recurrente cumplía con los requisitos exigidos para la obtención del beneficio de jubilación, no es procedente el alegato del recurrente de violación de su derecho a la estabilidad laboral, ya que de conformidad con el numeral 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jubilación es uno de los casos de procedencia de retiro del funcionario de la Administración Pública (…).
(…omissis…)
De conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración está facultada para corregir en cualquier tiempo los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
(…), el recurrente [afirmó] que el Resuelto de fecha 30 de agosto de 2003, que procedió de oficio a jubilarle, le desconoció años de servicios que en principio alegó ser de 31 años, y posteriormente admitió ser treinta (30) años, ‘…redemuestra en autos que el Resuelto no establece los años de servicios correcto, que admitimos en [ese] acto como son 30 años de servicios’ (….), al respecto, en ente querellado admitió que hubo un error material, pero que fue corregido mediante el Resuelto N° 05 de febrero de 2005, y que el porcentaje aplicado, setenta y cinco por cierto (75%) del salario promedio devengado, es el monto correcto de la jubilación, según se desprende de la hoja de cálculo que [produjo], y que las parte acordaron que el recurrente devengaba como salario promedio: Bs. 1.054.617,17.
Al respecto [observó ese] Tribunal que si bien el Resuelto recurrido no fue consignado en autos, de existir el mismo y existir algún error en su cálculo, la propia Administración corrigió el error cometido y reconoció los 30 años de servicio prestados, así se desprende del Resuelto N° 05, de fecha 05 de febrero de 2004 (…), y que el 75% del salario devengado de Bs. 1.054.617,17, es decir, Bs. 790.962,88 tal como se desprende de la ‘hoja de cálculo de jubilación’ producido por la parte querellante, instrumento no impugnado por la parte querellante, por ende, dotado de valor probatorio, fue calculado según lo dispuesto en el artículo 9 del citado Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, dicho monto, le fue depositado en la cuenta (…) del Banco Guayana a nombre recurrente, a partir de enero de 2004, según se evidencia del Informe remitido por la entidad bancaria (…), en consecuencia, improcedente el alegato del recurrente, ya que los errores denunciados como transgresores de ley, fueron corregidos por la propia Administración (…).
(…omissis…)
En materia de reparación de daños patrimoniales por la Administración, se aplica el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
(…omissis…)
De la norma transcrita, se desprende los requisitos que deben coexistir para que se configure la responsabilidad patrimonial, a saber: a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos, b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; c) La relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
En el caso de autos, [alegó] el recurrente que ‘…toda [la] perturbación en [su] estabilidad laboral, [le] ha generado daños morales y patrimoniales constituidos: Los morales, por el estado de inseguridad en la prestación de [su] servicio como médico pediatra como Jefe del servicio de emergencia pediátrica en el Hospital Ruiz y Páez, y al pretender a través de un procedimiento antijurídico, [perturbarle su] estabilidad psíquica en el ejercicio de [sus] funciones, lo que conlleva a preocupaciones que inciden directamente sobre la ejecución de [sus] labores en el ejercicio profesional, dedicado al tratamiento de los niños, niñas y adolescente y en consecuencia la pérdida de autoridad ante [sus] subordinados en dicho Departamento, generando con ello un caos, en el sentido de no definirse con precisión quien debe ejercer la jefatura del Departamento y quien debe cumplir las Guardias y las consecuencias que ello pudiera acarrear en perjuicio de los destinatarios del servicio de emergencia (…).
(…omissis…)
Al respecto [consideró ese] Juzgado, que tal como se determinó previamente, la Administración estaba facultada para concederle la jubilación de oficio al recurrente, el cual es un derecho vitalicio, cuyo otorgamiento implica el retiro del funcionario de la Administración Pública, y si bien en principio, la Administración Estadal Descentralizada, incurrió en errores materiales en cuanto a la determinación de los años de servicio y el monto de la jubilación, procedió posteriormente a corregirlos, actuación a la que está legalmente autorizada, sin lesión alguna en los bienes y derechos del recurrente, pues se evidencia de los estados de cuenta producidos por el recurrente con el libelo de demanda (…), que el ente administrativo canceló su salario hasta el mes de diciembre de 2003 y a partir del 12 de enero de 2004, le canceló quincenalmente el monto correcto de su jubilación, tal como quedó evidenciado en el Informe remitido por el Banco Guayana (…), en consecuencia, improcedente los daños patrimoniales y morales demandados (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar de fecha 9 de febrero de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Alfredo Brito Arreaza, asistido por los abogados Pedro Oviedo S. y Liliana Núñez Oviedo, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio doscientos dieciséis (216) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3 y 4 de mayo de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la apoderada judicial de la parte querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Sala no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
No obstante, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2005, por la abogada Lilia Núñez de Oviedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 9 de febrero de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2003, por el ciudadano ALFREDO BRITO ARREAZA, asistido por los abogados Pedro Oviedo S. y Liliana Núñez de Oviedo, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000539
ACZR/007
En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:24 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00328.
La Secretaria
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