EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1393-05 de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DAVID EMILIO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 4.252.829, asistido por la abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.433, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS CORELEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 1991, bajo el N° 28, Tomo 26-A-Sdo.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano DAVID EMILIO HURTADO interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS CORELEC, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que en fecha 25 de mayo de 2003 comenzó a prestar servicios en la empresa accionada con el cargo de seguridad industrial, devengando un salario mensual de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00), siendo posteriormente despedido en fecha 25 de marzo de 2004, cuando aún existía la inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial N° 2806 de fecha 11 de enero de 2004.
Que previa interposición y admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicho Organismo mediante providencia administrativa N° 1477-04 de fecha 6 de diciembre de 2004 declaró con lugar la referida solicitud.
Que en fecha 19 de mayo de 2005, el ciudadano Iván Enrique Zerpa, en su condición de funcionario de la Inspectoría del Trabajo, actuando en comisión especial se presentó en las instalaciones de la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS CORELEC, C.A., dejando constancia de que no se había producido el reenganche y consecuente pago de salarios caídos del accionado, lo cual –a su juicio- muestra una franca rebeldía por parte de la aludida empresa ante la orden dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo.
Que la providencia administrativa cuya ejecución se solicita se encuentra firme, por cuanto la última de las notificaciones fue practicada en fecha 3 de febrero de 2005 y han pasado los seis (6) meses para su impugnación mediante el recurso de nulidad, considerando que no pueden ser ejercido contra ella, apelación o recurso administrativo alguno.
Que sólo podía ser despedido mediante el procedimiento de calificación de despido, conforme los artículos 453 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral referido anteriormente, el cual otorga a los trabajadores estabilidad absoluta; ya que de lo contrario se produce un despido írrito, tal como lo establece el artículo 449 eiusdem.
Que una vez producido su despido por parte de la empresa accionada, y, posteriormente decretada a su favor la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS CORELEC, C.A., se ha negado a cumplir dicha orden, incurriendo en contumacia, la cual a su vez, vulnera su derecho al trabajo y origina el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, por no existir otra vía o procedimiento para lograr la ejecución de la referida providencia administrativa.
En atención a los anteriores argumentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 87 al 97 eiusdem, solicitó amparo constitucional contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS CORELEC, C.A., a los fines de que cumpla de forma inmediata la Providencia Administrativa N° 1477-04 de fecha 6 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2005, con fundamento en los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, (Casos: Nicolás Alcalá y Ricardo Baroni), respectivamente.
Que no obstante la admisión de la acción de amparo constitucional, de acuerdo al reciente criterio fijado por la referida Sala en fecha 6 de diciembre de 2005, (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), se modificó el criterio de fecha 20 de noviembre de 2002, antes referido, en el sentido que “(…) corresponde a la propia administración que dictó el acto administrativo, proceder a su ejecución sin necesidad de homologación alguna por parte de los órganos jurisdiccionales, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado”.
Que en razón de lo anterior, la acción de amparo constitucional es inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte accionante “(…) tenía otro medio idóneo y eficaz a los fines de lograr la ejecución del acto cuya ejecución solicita (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir dicha apelación. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa que:
La sentencia objeto de apelación, con fundamento en el reciente criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), estableció que, “(…) corresponde a la propia administración que dictó el acto administrativo, proceder a su ejecución sin necesidad de homologación alguna por parte de los órganos jurisdiccionales, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado”, y, en ese sentido, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado así los términos de la decisión a revisar, resulta necesario destacar que, la jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolvían conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa, en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa oportunidad la Sala fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato.”
Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha decisión expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos, lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, efectivamente y tal como lo indicó el a quo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reciente N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.(Negrillas de la Corte).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS CORELEC, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1477-04 de fecha 6 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos constitucionales a la protección del trabajo como un hecho social y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 al 97 del Texto Fundamental.
Por su parte, se observa que en la sentencia apelada el a quo declaró inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional. En atención a ello, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que gozan los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando -a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez- su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID EMILIO HURTADO contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión in refero. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID EMILIO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 4.252.829, asistido por la abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.433, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS CORELEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 1991, bajo el N° 28, Tomo 26-A-Sdo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/f
Exp. N° AP42-O-2006-000001
En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00337.
La Secretaria,
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