Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Exp. N° AB42-O-2000-000015

En fecha 7 de octubre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 02-1850 del 20 de septiembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSE ELÍAS TORRES, Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA); CLAUDIO RIVAS, Secretario de Cultura y Propaganda del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV); MAGALI ADARFIO, Secretaria Ejecutiva de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA); JOSE MUÑÓZ LEÓN, miembro del Comité Seccional del SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.556.306, 6.458.667, 3.858.893 y 3.648.323, respectivamente, actuando en ejercicio de sus derechos y en nombre de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y de los ciudadanos AIDA PARPACEN, FRANCY E. LOPEZ L., JACOBO YÁNEZ, PEDRO APONTE, ANDRÉS GUARIGUATA y CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.430.731, 5.525.120, 3.767.382, 6.365.898, 4.355.583 y 4.362.718, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL –HOY DISTRITO CAPITAL– MUNICIPIO LIBERTADOR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2135 dictada en fecha 29 de agosto de 2002 por la referida Sala, mediante la cual declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente.

El 8 de octubre de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Por cuanto en sesión de fecha 14 de octubre de 2002 se incorporó a ese Órgano Jurisdiccional el Magistrado César Hernández, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, dicha Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistrados Ana María Ruggeri Cova, Luisa Estella Morales Lamuño y César Hernández. En esa oportunidad la nombrada Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado César Hernández.

Mediante auto N° 2002-2872 dictado en fecha 24 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó a la “INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA REGION CAPITAL”, la remisión de los antecedentes administrativos que cursan en el ó los expedientes abiertos con ocasión de la demanda de amparo formulada. A tal efecto, la mencionada Corte señaló que la información solicitada debía ser remitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho fallo.

El 28 de octubre de 2002, se libró Oficio N° 02/5955 dirigido al Inspector del Trabajo de la Región Capital, solicitándole la información requerida, la cual fue recibida en dicho órgano administrativo el 30 de octubre de 2002.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un dígito par, como en el presente caso.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por auto del 9 de diciembre de 2005.

En ese mismo auto se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2000-023556, fue ingresado en fecha 18 de agosto de 2000 en el Sistema Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2000-023556 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-O-2000-000015. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2000-023556, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-O-2000-000015.

En fecha 1° de febrero de 2006 se reasignó la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y en la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.


I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2000 los accionantes interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal –hoy Distrito Capital–, Municipio Libertador. Dicho Juzgado declinó la competencia para conocer de la acción incoada en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión del 31 de julio de 2000.

Luego de la respectiva distribución de la causa, el 11 de agosto de 2000 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia N° 2000-1.245 del 27 de septiembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regulara la competencia.

El 30 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por decisión N° 775 declaró que no tenía competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, correspondiéndole tal conocimiento a la Sala Constitucional de dicho Máximo Tribunal, a la cual se ordenó remitir el expediente.

En fecha 29 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 2.135 mediante la cual declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto N° 2002-2.872 dictado en fecha 24 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó a la “INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA REGION CAPITAL”, la remisión de los antecedentes administrativos que cursan en el ó los expedientes abiertos con ocasión de la demanda de amparo constitucional formulada el 13 de julio de 2000 por los accionantes.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que introdujeron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, un pliego con carácter conflictivo contra el Banco Industrial de Venezuela, el cual, según alegaron, aún no se había decidido.

Que el mencionado Banco no ha respetado la inamovilidad laboral que deriva de la introducción del referido pliego conflictivo “y está despidiendo injustificadamente a Trabajadores a su servicio, sin calificarles la falta, en evidente y descarada violación a la ley (sic) Orgánica del Trabajo, en sus artículos 449 y 453” y que tienen el temor de que el supuesto agraviante seguirá cercenando los derechos al trabajo, a la estabilidad, a la inamovilidad, a las buenas relaciones colectivas y al desarrollo y solución de los conflictos colectivos de sus trabajadores.

Que los trabajadores accionantes han acudido desde el mes de agosto de 1999 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, solicitando su reenganche y que ante tal situación la Inspectoría del Trabajo “ha actuado negligentemente, solo ha citado al Banco para que dé (sic) respuesta a los despidos en poquísimas oportunidades”, retardando, a su decir, las decisiones y procedimientos establecidos, ya que “han transcurrido más de tres (3) meses sin que el Inspector emita su fallo, cuando el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga un plazo de ocho (8) días hábiles para decidir lo pertinente”.

Finalmente solicitaron que se ordene a la referida Inspectoría del Trabajo, proceda a la citación del Banco Industrial de Venezuela en todas y cada una de las solicitudes de reenganche interpuestas; que decida dichas solicitudes y lo concerniente al fuero sindical; que una vez establecidas esas situaciones jurídicas, se ordene al Banco respetarlas y abstenerse de despedir a sus trabajadores sin agotar el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar su competencia para conocer de la presente causa, aún cuando en fecha 29 de agosto de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró, al decidir el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, que el conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe destacar que con posterioridad a la sentencia anteriormente señalada la misma Sala, mediante decisión N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cambió el criterio según el cual correspondía en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanados de las Inspectoría del Trabajo. En esa oportunidad nuestro Máximo Tribunal redefinió dicho criterio atributivo de competencia de la siguiente manera:
“(…) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”. (Resaltados de esta Corte)

Visto lo anterior esta Corte observa que los quejosos han accionado en amparo contra la omisión de tramitación y pronunciamiento en que supuestamente ha incurrido la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal, Municipio Libertador, en relación con las solicitudes de reenganche incoadas por los accionantes, con ocasión de los presuntos despidos efectuados por el Banco Industrial de Venezuela.

Así las cosas, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, tenemos que en el caso sub examine se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra una supuesta omisión de tramitación y pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el curso de un procedimiento instado ante dicho órgano administrativo, lo cual, tal como se señaló en la sentencia supra citada, corresponde conocerlo a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

De manera que, si bien, en un principio, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer en primera instancia de la presente controversia, debe tomarse en cuenta que, con posterioridad a la declaratoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia del 29 de agosto de 2002 ya mencionada, surgió un criterio jurisprudencial por parte de la misma Sala que modificó la competencia de estas Cortes para conocer casos como el de marras.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que ha surgido una causal sobrevenida que hace cesar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, y, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales, debe declinar la competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el caso sub iudice en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución que de la presente causa se efectúe, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ ELÍAS TORRES, Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA); CLAUDIO RIVAS, Secretario de Cultura y Propaganda del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV); MAGALI ADARFIO, Secretaria Ejecutiva de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA); JOSE MUÑÓZ LEÓN, miembro del Comité Seccional del SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.556.306, 6.458.667, 3.858.893 y 3.648.323, respectivamente, actuando en ejercicio de sus derechos y en nombre de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y de los ciudadanos AIDA PARPACEN, FRANCY E. LOPEZ L., JACOBO YÁNEZ, PEDRO APONTE, ANDRÉS GUARIGUATA y CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.430.731, 5.525.120, 3.767.382, 6.365.898, 4.355.583 y 4.362.718, respectivamente contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL –HOY DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución que de la presente causa se efectúe. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ





El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AB42-O-2000-000015.-
ASV / e.-

En la misma fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00047.

La Secretaria