JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRSPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2004-000125
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-3228 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.349.333, actuando en nombre propio, contra el acto de fecha 11 de octubre de 2002 emanado del DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, mediante el cual se ordenó su traslado al Centro Penitenciario “Región Capital Yare I”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la aludida Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, esta Corte solicitó al Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Miranda, copia de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002 y la remisión de las actuaciones adelantadas por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se libró Comisión al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Director del Internado Judicial de Los Teques del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2004.
El 1° de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 104 de fecha 24 de febrero de 2005 emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 14 de diciembre de 2004, la cual fue agregada el 7 de marzo de 2005.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 056-2005 de fecha 24 de febrero de 2005 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Miranda, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14 de octubre de 2002, mediante la cual se mantiene la medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano Néstor José Hernández Márquez.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 31 de marzo de 2005, se ordenó agregar a las actas del presente expediente el mencionado oficio.
En fecha 6 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer del presente asunto y ordenó “(…) oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de Los Teques, con el fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia (1 día) contadas a partir de que conste en autos su notificación, remita a esta Corte información relacionada con los siguientes aspectos: a) Determinación del Centro Penitenciario asignado al ciudadano Nelson José Hernández Márquez para el cumplimiento de la pena impuesta en fecha 25 de septiembre de 2002 …omissis…b) Determinación del Centro Penitenciario en el cual EFECTIVAMENTE se encuentra cumpliendo el referido ciudadano la pena impuesta (…).”
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de 23 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de noviembre de 2005, vencido el lapso al cual se refería la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente
En fecha 14 de diciembre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se dio por recibido oficio N° 1598 de fecha 6 de diciembre de 2005, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, en el cual remite la información solicitada por esta Corte.
En fecha 22 de diciembre de 2005, se ordenó agregar el antes señalado oficio a las actas del presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de marzo de 2003, el ciudadano Nelson José Hernández, expuso las siguientes argumentaciones para sustentar la presente acción de amparo constitucional:
Señaló el accionante que “(…) motiva la presente solicitud el hecho de que fui trasladado a este lugar que es un centro de cumplimiento de pena, siendo yo aún procesado y en fragante violación a la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien determinó mi permanencia en el internado judicial de Los Teques hasta que el tribunal de ejecución que me sea asignado decida acerca de mi sitio de reclusión …omissis… Este acto fue realizado por el Director del I.J.L.T. en fecha 11-10-02 juntamente (sic) con el Jefe de Traslados; el Señor Linares.”
Alegó que la amenaza a su vida e integridad física, fueron causados por las personas que lo culpan, ya que éstos se propusieron a elaborar afiches con foto, nombre y cédula de identidad con alusiones a los delitos por la cual se le incrimina, “con el fin de que los presos me conozcan y puedan ejecutar la sentencia de muerte que ellos mismos determinaron para mi persona”.
Comentó que “(…) los acusantes trataron de hacerme matar en el penal de los Teques al pagarle a uno de los internos para que lo llevara a cabo, cosa que no ocurrió por la seguridad que presenta este penal; al no conseguir esto buscaron la forma para que me trasladaran para Yare donde ya habían pegado afiches y también habían pagado por lo mismo.”
Señaló que “(…) es de hacer notar el comportamiento extraño del Sr. Linares al momento del traslado, quien se encargó de decirle a los guardias quién era yo y el delito por el que se me acusa para que éstos según sus palabras, se encargaran de mí al llegar a mi destino …omissis… desde que llegué a Yare 1 el 11-10-02 hasta el 30-10-02 no cesaron de infringirme maltratos físicos que de no ser por la intervención de mi familia me habrían matado.”
Aseguró que la Penitenciaría Yare I, es considerada como una de las más peligrosas del mundo, igualmente que se le estaba violando el derecho al debido proceso, ya que no se podía comunicar con su abogado para saber de las actuaciones realizadas por éste. Asimismo, afirma que no ha podido acceder al escrito de apelaciones ni a la copia de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Tercero de Juicio ya que le negaron dicha información a su esposa.
Agregó que “(…) en virtud de la situación jurídica que enfrento, mi familia que reside en Caracas y Los Teques ha decidido que al existir una sentencia firme en mi contra se radicaran en el interior el país y por ahora sólo deseamos que no nos separen como grupo familiar ya que la movilización hacia los Valles del Tuy les resulta onerosa por la precaria situación económica en la cual nos encontramos y solicitan juntamente conmigo que me devuelvan al retén de Los Teques para poder visitarme”.
Finalmente, solicitó el accionante “(…) por todo lo antes expuesto es que solicito sean garantizados mis derechos a la vida y al debido proceso devolviéndome al Penal de Los Teques hasta que exista una sentencia definitivamente firme como lo estableció el Tribunal de primera instancia …omissis… y cuando llegue el tiempo de dejar dicho recinto penitenciario, yo personalmente concurriré hasta el Juez de ejecución que me corresponda y solicitaré la respectiva asignación de centro de cumplimiento de pena según lo establece el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en el caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-00928 de fecha 6 de mayo de 2005, aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declaró competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, para lo cual observa:
En tal sentido, esta Corte reitera el carácter de eminente orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causales éstas que, al verificarse en cualquier estado y grado del proceso de amparo constitucional, hacen que dicha acción deba ser inadmitida por el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento.
En el presente contexto, indica a la letra el artículo 6, numeral 1 de la mencionada Ley, lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Tal como lo prevé el artículo parcialmente citado supra, cuando la lesión constitucional aducida por la parte accionante ha cesado, hace inadmisible la acción de amparo, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en el cual señaló que no se puede admitir un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, es necesario que la lesión denunciada sea presente. Doctrina ratificada en sentencias Nros. 324 y 2.661 de fechas 30 de marzo de 2005 y el 12 de agosto de 2005, respectivamente, en el sentido siguiente:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En atención al criterio trascrito, este Órgano Jurisdiccional observa que según se desprende del escrito de amparo, lo pretendido por el accionante consistía en que fuese devuelto al penal de “Los Teques”, y siendo que corre inserta al folio 114 del expediente, oficio N° 1598 de fecha 6 de diciembre de 2005 recibido en esta Corte el 19 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución informó que: “En tal sentido este Tribunal hace de su conocimiento que en fecha 18-10-2002 la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Juicio para ese momento ordenó el traslado del referido ciudadano, según oficio N° 320-02, al Internado Judicial de los Teques, lugar éste donde actualmente se encuentra recluido el ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la presunta violación a derechos constitucionales ya cesó. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 10.349.333, actuando en su nombre propio, contra el acto de fecha 11 de octubre de 2002 emanado del DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, mediante el cual se ordenó su traslado al Centro Penitenciario “Región Capital Yare I”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/l
Exp. N° AP42-O-2004-000125
En la misma fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:00 del meridiano, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00048.


La Secretaria