JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2004-000733
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 729-04 de fecha 2 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA MARÍN MONTILLA, portadora de la cédula de identidad N° 8.559.983, asistida por los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela de Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.913 y 101.352, respectivamente, contra la ciudadana BELKIS FIGUERA, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró el abandono del trámite en virtud de la inasistencia de la parte accionante al acto de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 1° de febrero de 2005, previa distribución, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2005, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se inhibe de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de reasignar la ponencia.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Junio de 2003, la parte accionante, presentó escrito libelar ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, cuyo Tribunal en fecha 28 de julio de 2003, con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando al efecto la notificación de las partes, del Procurador General del Estado Guárico y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2004, el referido Juzgado, previa verificación de haberse efectuado las mencionadas notificaciones, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevó a cabo el día 27 de mayo del mismo año, ocasión en la que no compareció la ciudadana Carmen María Marín Montilla, antes identificada, motivo por el cual dio por terminado el presente procedimiento, mediante acta que corre inserta en los folios 58 y 59 del expediente.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante, comenzó su escrito refiriéndose a los hechos que enmarcan su reclamación en los siguientes términos:
Que hace más de quince (15) años ha venido laborando en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Guárico, ocupando diferentes cargos dentro de los cuales ha ido ascendiendo por sus méritos y capacidad.
Asimismo, señaló que para el momento en que ejerció la referida acción se desempeñaba como Secretaria I, en la Casa de la Cultura ‘Jesús Bandres’, en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
De seguidas, expuso que en marzo de 2003 se entera“(...) de manera extraoficial que he sido trasladada, de [su] lugar de trabajo para la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA DEL ESTADO GUARICO (sic) (FUNDAGUARICO), si (sic) ningún tipo de participación y sin ningún procedimiento (…).”(Mayúsculas de la accionante).
Ante tal situación, solicitó“(…) la Reconsideración del acto administrativo del cual aún no he recibido respuesta alguna, al igual que el Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del estado (sic) en el cual les plantee la situación por la cual atravesaba y en la cual veía desmejorada mi situación laboral, por cuanto la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA DEL GUÁRICO, (FUNDACULGUA), es una persona Jurídica con características propias y unos recursos muy precarios, (…).” (Mayúsculas de la accionante).
Agregó, que “(…) de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación Laboral vigente en su Artículo 103, Parágrafo Primero literales c, d y e, he sido objeto de un despido Indirecto (sic) por cuanto con este traslado se me a (sic) desmejorado notablemente mis condiciones de trabajo (…)”.
A los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida, requirió al efecto que se ordenara su reincorporación al cargo de Secretaria I, en la Casa de la Cultura ‘Jesús Bándres,’ en virtud de que se le han violado sus derechos consagrados en los artículos 30 y 89 de la Carta Magna.


III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 27 de mayo de 2004, oportunidad fijada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para celebrar la Audiencia Oral y Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho Juzgado decidió lo siguiente:
“En virtud de la Inasistencia de la parte presuntamente agraviada al Acto de la Audiencia Oral y Pública, que implica una perdida de interés procesal en el presente proceso de su parte; ha sido pacifica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de indicar que estamos en presencia de un abandono del tramite, es decir los efectos previstos en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se trate de materia que no lesiones (sic) el orden publico la moral o la buena costumbre que en el presente caso no se observa, por lo que necesariamente se debe dar por terminado el presente procedimiento, pues los hechos alegados tal como se dijo supra no afectan el orden público, la moral o la buena costumbre.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia y, al respecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciéndose en los términos de la referida Resolución, que “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ha sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer la misma en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse, excepcionalmente, sobre la consulta a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones relativas al procedimiento de amparo cumplido en el referido en el referido Juzgado.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), fijó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, de la forma siguiente:
“ (…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
(…omissis…)
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la sentencia citada ut supra, se colige que, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública el Juez podrá dictar el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
En este sentido, se ha pronunciado la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 930 de fecha 20 de mayo de 2004, señalando que:
“En la audiencia constitucional celebrada el 17 de febrero de 2003, se levantó el acta de la misma en la que consta la falta de comparecencia del accionante, lo cual, a juicio del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trajo como consecuencia que se declarara “desistida” la pretensión deducida; sin embargo, en el expediente no cursa en autos la decisión del mencionado Juzgado Superior, tal y como lo dispone la doctrina de esta Sala desde sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. En efecto, en la referida sentencia se establece que luego de decidir inmediatamente después del debate oral, el dispositivo del fallo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.”
Ello así, infiere este Órgano Jurisdiccional que la remisión del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional incoada, se efectuó sin que el a quo haya dictado el extenso del fallo, a los fines de cumplir el procedimiento previsto en la sentencia antes mencionada. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que de cumplimiento con lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dicte el extenso del fallo.
Lo establecido anteriormente por esta Corte debe ser tomado en cuenta por el a quo y todos aquellos Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo que conozcan en primera instancia, de acciones de amparo constitucional, remitidos a este Órgano Jurisdiccional mediante consulta o apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de mayo de 2004.
2.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/k
Exp. N° AP42-O-2004-000733

En la misma fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00052.

La Secretaria,