JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-000620
En fecha 7 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 05-3737 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Silvina Reyes, titular de la cédula de identidad N° 82.037.618, actuando en su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1985, bajo el N° 50, Tomo 56-A-Sgdo., asistida por el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contra las vías de hecho ejecutadas por funcionarios policiales del CUERPO DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS (VIVEX).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2005 y repuso la causa al estado de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
El 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente, previa distribución, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de enero de 2006, el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa, anteriormente identificado, presentó diligencia solicitando que se decidiera la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2006, el prenombrado abogado presentó nuevamente diligencia solicitando se decidiera la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de junio de 2005, la ciudadana Silvina Reyes, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Publiext, C.A., debidamente asistida, presentó ante esta Corte acción de amparo constitucional contra el Cuerpo de Vigilancias de Vías Expresas (VIVEX).
En fecha 3 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 30 de junio de 2005, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer del presente asunto e inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de julio de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante apeló de la referida sentencia.
En fecha 22 de julio de 2005, esta Corte oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronunciara sobre el referido recurso.
En fecha 11 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que esta Corte se pronunciara sobre las demás causales de inadmisibilidad.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL EJERCIDA
En fecha 2 de junio de 2005, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Comenzó la representación judicial de la sociedad mercantil accionante aduciendo que su representada “(…) tiene por Objeto Social la explotación de la actividad publicitaria, a cuyos efectos principalmente se ha dedica (sic) a la comercialización, instalación y explotación comercial de Vallas publicitarias en espacios públicos para los cuales haya obtenido previamente la debida autorización y permiso de ocupación territorial de parte de las autoridades nacionales y municipales llamadas a otorgar dichas habilitaciones.”
Luego, señaló que en el mes de agosto de 2004, solicitó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre “(…) autorización para la instalación de vallas tipo Monopata, a ser colocadas en las adyacencias de vías expresas de la ciudad de Caracas.”
De seguidas, aseveró que el 31 de agosto de 2004, la Gerencia de Ingeniería del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre les comunicó mediante acto expreso la procedencia de la solicitud correspondiente para la Instalación de “(…) Quince (15) unidades publicitarias tipo valla de una sola cara, y de nueve (9) tipo Doble Cara, sometiendo a mi representada a la condición de respetar lo previsto en el artículo 373, numeral 7 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.” (Negrillas de la parte accionante).
En el mismo sentido, señaló que el 2 septiembre de 2004, el mencionado Instituto emitió permisos individuales para cada una de las vallas que ya habían sido autorizadas de manera general “(…), a los fines de que mi representada pudiera tramitar ante las autoridades competentes del respectivo Municipio donde éstas se iban a instalar, los permisos correspondientes que dieran lugar a la liquidación y ulterior pago del Impuesto Municipal Sobre Publicidad Comercial que resultare conforme a la Ordenanza correspondiente.”
Posteriormente, alegó que:
“Por las características, dimensiones y sobre todo la necesaria comercialización previa de tales efectos publicitarios, amén del trámite y pago de los impuestos correspondientes de los Permisos o autorizaciones de ocupación territorial expedidos por la autoridad del Tránsito Terrestre mi representada instaló pacíficamente y sin trauma alguno Seis (6) vallas (…).”
Luego, señaló que tramitaron y obtuvieron del Instituto accionado los permisos para el “mantenimiento de Elemento Publicitario”, los cuales fueron emitidos el 29 de octubre de 2004 por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
De seguidas, expuso:
“(…) resguardados bajo el Principio de Confianza Legítima que nos proveía la pacificidad de la explotación de tales permisos y la emisión de las liquidaciones impositivas que la propia autoridad municipal del Municipio Libertador había efectuado, mi representada procedió a contratar con anunciantes la exhibición de publicidad comercial en las Vallas que se encontraban permisadas y que debían ser instaladas (…). Sin embargo, en el mes de enero de 2005, cuando mi representada procedía a instalar la valla permisada para ser instalada en la Autopista Francisco Fajardo a la altura de Plaza Venezuela, (…) las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), nos sorprendieron con una orden VERBAL E IMPERATIVA SO PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de paralización y se negaron a prestar la colaboración necesaria para la instalación de dicho efecto publicitario indispensable para que no altere su colocación la normalidad y fluidez del tránsito terrestre.” (Resaltado de la parte accionante).
En el mismo sentido, expresó que al preguntar a las referidas autoridades por qué se estaba desatendiendo el permiso legal que les había sido expedido, se les señaló únicamente que debían abstenerse de instalar dicha valla.
Así, señaló que mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2005 suscrita por el ciudadano Comandante de la Brigada Especial Vigilancia de Vías Expresa, se les indicó “(…) que el Inspector Jefe del VIVEX José Valdemar Díaz Ramos, DESCONOCE LOS EFECTOS DE DICHOS PERMISOS Y ORDENÓ, SIN ACTO PREVIO QUE ASÍ LO DECIDA Y MOTIVE, LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS DE INSTALACIÓN DE LA VALLA.” (Mayúscula y subrayado de la parte accionante).
Al respecto, adujo que:
“Este acto de desacato a una orden superior y a actos administrativos firmes y creadores de Derechos Subjetivos como lo son los respectivos permisos o autorizaciones de ocupación territorial expedidas por la autoridad del tránsito terrestre, nos mereció ir a requerir de la autoridad del INTT (sic) el acto expreso que revocara nuestros permisos o bien que iniciare un procedimiento revocatorio en el que se nos garantizara el Derecho a la defensa y la Garantía de ser Oídos (sic). Sin embargo, NINGÚN ACTO HEMOS OBTENIDO y solo se nos ha convocado a un sinfín de reuniones para ‘convencernos’ de que debemos cesar en nuestro derecho de instalar vallas publicitarias (…)”. (Mayúscula y subrayado de la parte accionante).
Por otra parte, arguyó que los permisos expedidos por las respectivas Municipalidades para la instalación de vallas publicitarias y exhibición de publicidad comercial tiene un lapso de vigencia de un año, de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas de Publicidad Comercial vigentes tanto en el Municipio Libertador como en el Municipio Chacao y Sucre, “(…) lo que los hace en su naturaleza jurídica COMO ACTOS DE EFECTOS TEMPORÁLES (sic), lo que supondría que cualquier Recurso ordinario (el de Carencia, por ejemplo) sería absolutamente impráctico e ineficaz para evitar la ilusoriedad del fallo que permitiera facilitar o hacer expedita la vía para que los funcionarios del VIVEX ACATEN autorizaciones emitidas por la autoridad competente del INTT (sic) (…).” (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).
De seguidas, expresó que “(…) ninguna autoridad administrativa puede desconocer o desacatar las autorizaciones emitidas al particular sin que AL MENOS previamente exista un acto administrativo que revoque, suspenda o mitigue los efectos de EJECUTORIEDAD (…).” (Mayúscula y subrayado de la parte accionante).
Por otra parte, expresó que la actuación “irresponsable y antijurídica” del Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), constituye una Vía de Hecho que:
“(...) nos impide la INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN de los permisos de publicidad comercial, que ponen en juego no solo la seriedad y responsabilidad empresarial de mi representada frente a los clientes con los cuales se tiene contratada la exhibición de publicidad, sino que pone en grave riesgo económico la sustentabilidad de mi representada, así como denigra en forma manifiesta de los elementales Principios de Confianza Legítima, también denominada Expectativa Plausible, que nace en favor de mi representada a partir de la incontroversión de los antedichos permisos y del pago que se hizo del Impuesto Municipal sobre Publicidad Comercial, lo que impacta en la vulneración de expresos Derechos Constitucionales que son tutelables a mi representada.”
En el mismo sentido, aseveró que han intentado en varias oportunidades, durante cuatro meses, obtener del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre “(…) una conducta acorde con los permisos por dicha Institución emitidos, siempre en procura de una solución extrajudicial y amigable a la presente situación (…).”
Luego, señaló que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) guarda absoluta relación de dependencia y subordinación al Principio Constitucional al Debido Proceso y su colateral noción de Derecho a la defensa (…)”.
En el mismo orden de ideas, expresó:
“(…) resulta evidente que al faltar una decisión expresa que revoque, suspenda o modifique los alcances de los permisos que han sido agregados como elementos fundamentales de la presente Acción, se produce una pluralidad de lesiones directas en el antedicho Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que debe ser tutelado a favor de mi representada, tal como respetuosamente pedimos sea declarado.”
Luego, denunció la violación de su derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) la autoridad accionada con su conducta clandestina impide el ejercicio de la actividad social de nuestra representada para el cual ha obtenido la previa habilitación y legitimación de parte de la autoridad competente del INTT (sic), puesto que es imposible pensar que pueda exhibirse la publicidad comercial contratada SIN QUE PREVIAMENTE SE INSTALEN LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS QUE SERVIRÁN DE MEDIOS PARA TAL EXHIBICIÓN; (sic) lesiona abierta y flagrantemente el Derecho a la Libertad Económica de mi representada, poniendo en riesgo y en peligro la existencia misma de la empresa, por cuanto importantes ingresos que son racionalmente aspirados obtener, una vez emitidos los permisos y pagados los impuestos correspondientes, habilitan a mi representada a comercializar y vincularse contractualmente con potenciales anunciantes (…).” (Mayúscula de la parte accionante).
Así, aseveró que la actuación “(…) ilegal y sin justificación alguna de la autoridad administrativa asumida sin acto administrativo previo para ello que lo habilite de parte del VIVEX, apuntan a la vulneración de dos principios fundamentales en el quehacer público, como lo son la Transparencia y el respeto al Estado de Derecho, por lo que en forma inmediata el principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible vulnerado a mi representada puede y debe serle tutelado mediante la extraordinaria Acción de Amparo (…)”. (Negrillas de la parte accionante).
Concluye la parte accionante su escrito libelar solicitando: 1) Se declare la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, y a la confianza legítima, 2) Se ordene a “(…) las autoridades del VIVEX que previa solicitud tempestiva de mi representada y dentro del expreso marco habilitado a través de los permisos de instalación de Vallas Publicitarias, nos sea proveída la oportuna asistencia y colaboración para la consumación de dicha instalación” y 3) Se ordene a las referidas autoridades “(…) abstenerse de desacatar o desatender los permisos legalmente expedidos por una autoridad Superior y competente del INTT (sic) en favor de mi representada.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La parte recurrente denunció en su escrito libelar, la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de confianza legítima o expectativa plausible, toda vez que el Cuerpo de Vigilancias de Vías Expresas (VIVEX) desconoció los efectos de los permisos otorgados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para colocar en la Autopista Francisco Fajardo a la altura de Plaza Venezuela una valla publicitaria “(…), SIN ACTO PREVIO QUE ASÍ LO DECIDA Y MOTIVE, LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS DE INSTALACIÓN DE LA VALLA (…).”
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo procede contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La norma citada contempla la posibilidad de interponer una acción autónoma de amparo constitucional contra las vías de hecho en que incurra la Administración Pública en ejercicio de las atribuciones que le son propias, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que otorgue la protección constitucional que se pretende. Así, se entiende que, a través de la acción de amparo el presunto agraviado pretende el goce de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y es precisamente ese carácter restablecedor una de sus características principales cuyo objetivo consiste en poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos o garantías constitucionales que le han sido vulnerados, siempre y cuando, se repite, no exista un medio ordinario capaz de tutelar de manera expedita y eficaz la situación jurídica infringida del peticionante.
En tal sentido, respecto a las pretensiones de amparo autónomo contra las presuntas vías de hecho originadas por la Administración Pública, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, Jaime J. Gallardo, Gladis L. Vega Scott y Otros Vs el Presidente de la República, el Ministerio de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que:
“(…) la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…omissis…)
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia anterior se extrae que a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo ejercer el control sobre la actividad o inactividad de los órganos de la Administración Pública que incida sobre la esfera jurídica subjetiva de los particulares, a través de los recursos ordinarios del contencioso administrativo, siempre que satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica sometida a la consideración del juez contencioso.
En definitiva, esta norma faculta al juez, con una amplia gama de poderes, restituir al administrado en la misma situación jurídica de sus derechos subjetivos que fueron incididos por la actividad o inactividad de la Administración, poderes que van desde anular actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y -tal como expresamente lo señala el artículo 259 constitucional- hasta atribuciones para “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo anterior concuerda con el criterio sostenido en el Voto Concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en la decisión de la misma Sala Constitucional, registrado bajo el N° 2.033 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Zdenko Seligo Vs Presidente de la República, donde además de ratificarse el criterio antes transcrito (sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002) se precisó que el Juez contencioso administrativo se basta para reparar los daños creados por las actividades materiales o vías de hecho producidas por la Administración en ejercicio de las funciones que le son propias, a través del recurso típico y ordinario de anulación previsto en el artículo 21 numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, agregó dicho voto concurrente que “(…) ha debido señalarse al quejoso de autos que su demanda de amparo es inadmisible, de acuerdo con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponía de la acción contencioso-administrativa de anulación a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la protección de sus derechos constitucionales frente a la VÍA DE HECHO que imputó al Presidente de la República”. (Negrillas, subrayado y mayúscula de esta Corte).
En ese orden de ideas, se observa que en el caso sub examine la sociedad mercantil Publicidad Publiext, C.A., ejerció acción de amparo constitucional en contra “(…) de las actuaciones que por VIAS DE HECHO han venido ejerciendo las autoridades y funcionario policiales del Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX) (…)”, en razón de lo cual alegó como vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y al principio de confianza legítima.
Visto que en el presente caso se accionó contra una vía de hecho proveniente de un organismo de la Administración Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como lo establecieran los fallos supra señalados, ante tal pretensión lo procedente era el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad y no el amparo constitucional.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y, con base a los criterios jurisprudenciales antes aludidos, esta Corte declara inadmisible la acción ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Silvina Reyes, titular de la cédula de identidad N° 82.037.618, actuando en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1985, bajo el N° 50, Tomo 56-A-Sgdo., asistida por el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contra las vías de hecho ejecutadas por funcionarios policiales del CUERPO DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS (VIVEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/hi
Exp. Nº AP42-O-2005-000620

En la misma fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00049.
La Secretaria