JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-O-2005-000958

El 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana GRACIELA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.492.847, asistida por el abogado José Andrés Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.342, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada el 8 de agosto de 2005, por dicha Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2002 fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El 6 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado admitió la acción incoada y acordó la citación de la parte accionada a los fines de que concurriera a la audiencia constitucional correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2003, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 7 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la recurrente apeló de la sentencia antes referida.
El 26 de mayo de 2004, vista la apelación interpuesta, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la misma, en virtud de que para ese momento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba temporalmente inaccesible para los justiciables.
El 21 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la apelación interpuesta correspondía a la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal, ordenando la remisión de la causa a dicha Sala.
El 8 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación antes referida y declinó la competencia para ello a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la recurrente que el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, solicitó la Calificación de Faltas y la autorización para despedirla ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida alegando “un supuesto abandono al trabajo el día 12 de Abril de 2002 y por gritar supuestas consignas groseras contra las máximas autoridades municipales”, la cual fue declarada con lugar mediante la Providencia Administrativa N° 056 dictada por ese Organismo en fecha 9 de octubre de 2002.
En este sentido, señaló que la referida solicitud fue realizada en forma vacilante e indecisa en cuanto a su petitorio, ya que no había certeza de cual era la Legislación laboral aplicable a las supuestas faltas alegadas, pues se fundamentaba tanto en lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual invocó en su favor el principio in dubio pro operario, argumentando que siendo una funcionaria pública, al no existir en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida una Ordenanza que regulara la carrera administrativa, debía aplicarse la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, por mandato expreso del artículo 153 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Continuó, indicando que el acto administrativo “impugnado” violó sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, así como a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, pues siendo funcionaria pública no podía la Inspectoría del Trabajo conocer de la solicitud de Calificación de Faltas realizada por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, toda vez que no tenía competencia para ello, dado que el procedimiento pautado para los funcionarios públicos era el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y no el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, indicó que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud antes referida, alegó la falta de legitimidad de la apoderada judicial del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien no presentó poder alguno que acreditara su representación, lo cual fue rechazado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida bajo el argumento de que la intervención de la representante judicial de la Administración municipal en el procedimiento administrativo se había convalidado por parte de la recurrente al haber dado contestación al fondo de la controversia planteada, lo que a decir de esta última carece de asidero legal “por cuanto que (sic) la Inspectora del Trabajo debió decidir en esa misma audiencia la cuestión previa formulada y no esperar decidir en la definitiva”.
En virtud de lo anterior, solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada consistente en: 1) suspender los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se dictara sentencia definitiva; 2) que se le permitiera seguir discutiendo ante la Inspectoría del Trabajo accionada la Convención Colectiva contenida en el expediente identificado con el N° PCC-174; 3) que se suspendiera el acto administrativo mediante el cual se le desincorporó del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y, como consecuencia de ello, se ordenara su inmediata reincorporación al mismo, y 4) que se ordenara al Alcalde del mencionado Municipio “respete y permita desarrollar el ejercicio pleno del derecho a la libertad sindical, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva”; solicitando como petitorio de fondo que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en los siguientes términos:
“(…) Al efecto, este Tribunal considera importante hacer mención, que la pretensión de amparo constitucional lo que busca es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o presunción de violaciones de derechos o garantías constitucionales, en el caso de que, el peticionante sea titular de ese derecho y es en base a estas razones que quien aquí juzga observa con detenimiento que la ciudadana tuvo la posibilidad de acudir por la vía de Recurso de Nulidad en contra de la ciudadana GALINDA NAVA LENINNA VIETTEM siendo ésta el medio más idóneo para reclamar sus derechos ante la decisión de la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Mérida, y en tal sentido este Tribunal se remite a la siguiente Jurisprudencia:
…la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.
Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad, y los recursos contenciosos administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. (Caso Alfonso Isaac León Vs Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, de fecha 25 de Enero de 1984).
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del Amparo ha sido producto de la evolución de la Jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente solo (sic) ante la inexistencia de otros medios procesales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios procesales no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. En este orden de ideas, la Jurisprudencia Nacional reiteradamente ha sostenido que ciando (sic) los medios existentes sean insuficientes para reparar el daño o la lesión causada por tales actos, la Acción Autónoma de Amparo, resulta procedente.
Es por esto que en el caso sub examine, el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección cautelar del asunto controvertido, específicamente el Recurso de Nulidad…omissis… ya que el recurso de amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.” (Resaltado del a quo).
Con fundamento en la prenombrada Jurisprudencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el asunto debatido, considera esta Corte necesario realizar un análisis sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Akram el Nimer Abou Assi).
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Asimismo, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciéndose en los términos de la referida Resolución, que “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció el recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el a quo el 4 de agosto de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y a tal efecto se observa lo siguiente:
De la revisión del escrito libelar, así como de la documentación que consta en autos, se observa que la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la recurrente contra la Providencia Administrativa N° 056 de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas realizada por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en contra de la quejosa.
Por otra parte, el Juez de la causa declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional por considerar que en el presente caso la recurrente tenía la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad como medio procesal idóneo para lograr la protección de sus derechos, situación esta que si bien no fue fundamentada por el a quo en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se subsume en el numeral 5 del referido artículo.
A tal efecto, considera preciso esta Corte traer a colación el desarrollo jurisprudencial que ha venido definiendo la aplicación de dicha norma. Así, tenemos que la misma señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este sentido, resulta menester señalar que mediante sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), ratificada recientemente mediante sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005 (caso: Grupo AGC 2000 C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la figura del amparo constitucional “(…) constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...), dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.
Con base en ello, la mencionada Sala asentó como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo constitucional sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud de ello, constituye un deber para el Juez Constitucional desechar in límine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas sobre la disponibilidad de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Conforme a lo anterior, debe señalarse que la acción de amparo constitucional representa un medio rápido y eficaz capaz de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en el orden de los derechos constitucionales, sin embargo, no es éste el único medio del cual el legislador ha dotado a los que se sientan agraviados en su esfera constitucional para resguardar sus derechos fundamentales.
Siendo ello así, debe esta Corte señalar que tratándose de un acto administrativo mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida contra la ciudadana Graciela Rojas, en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión, ésta -la quejosa- tenía la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales a través de un recurso ordinario de impugnación como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, acompañado de cualquier medio de protección cautelar que dispone el ordenamiento jurídico, cuya tramitación reviste una tutela suficientemente garante de los derechos presuntamente lesionados por la actuación del Órgano Administrativo accionado, razones por las cuales debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente y, como consecuencia de ello, confirmar el fallo dictado por el a quo en fecha 4 de agosto de 2003, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Luis Briceño Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA ROJAS, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la referida ciudadana contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/d
Exp. Nº AP42-O-2005-000958

En la misma fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la(s) 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00050.
La Secretaria