JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-000962

En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1646-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ahmed José Odde Olmo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 1973, bajo el N° 61, Tomo 10-A, contra la ciudadana IRENE DALILA PINEDA BORGES, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, por su conducta omisiva en cuanto a la solicitud de homologación de la convención colectiva efectuada entre la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil y el Sindicato de Trabajadores de Solintex de Venezuela (SINTRASOLINVEN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ahmedd José Odde Olmo, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A., de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, en esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de agosto de 2005, el ciudadano Ahmed José Odde Olmo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A., interpuso acción de amparo contra la ciudadana Irene Dalila Pineda Borges, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, ante el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Mediante Oficio N° 204-05 de fecha 16 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua remitió el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, donde fue recibido en fecha 22 de agosto de 2005.
En fecha 23 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El representante judicial de la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A., inició su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que en el mes de abril del año 2002, entró en vigencia un convenio colectivo de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Solintex de Venezuela (SINTRASOLINVEN S.A.) y su representada.
Asimismo, indicó que en la cláusula 67 del mencionado convenio se estableció que su duración sería de treinta y seis (36) meses contados a partir del 1° de abril de 2002.
De seguidas, señaló que en el tiempo de vigencia de dicho convenio, “(…) las partes se ciñeron al cumplimiento recíproco de las obligaciones contentivas en el mismo, así como los trabajadores hicieron uso de los derechos y beneficios allí establecidos (…).”
Por otra parte, manifestó que en fecha 22 de abril de 2005, comparecieron ante la Sala Laboral de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Solintex de Venezuela S.A., y su persona actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A., en virtud de lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 del Reglamento de la mencionada ley, consignando un original y cinco copias de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo.
Asimismo, adujo que “(…) dicho Convenio Colectivo de Trabajo según sus disposiciones comenzó a regir en abril de este año con una duración de 36 meses lo que nos dice que su plena validez será hasta abril de 2008, todo esto conforme al artículo 521 de la L.O.T. que expresamente señala que la Convención Colectiva de Trabajo surtirá todos sus efectos legales a partir de la hora y fecha de su depósito, el cual como ya hemos anotado se produjo el 22 de abril de 2005 (…).”
Por otra parte, señaló que en ese mismo acto la Jefe de Sala Laboral de Contratos y Conflictos, dejó constancia de haber recibido diecinueve mil ochocientos siete millones seiscientos un mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.807.601.356,50) para beneficio directo a los trabajadores de su representada, asimismo, acordó devolver dos ejemplares debidamente sellados y firmados con su respectivo auto de homologación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 171 del Reglamento de la mencionada ley.
De seguidas, indicó que posteriormente fue nombrada Inspectora del Trabajo a la ciudadana Irene Dalia Pineda Borges, a quien se le remitió el expediente contentivo de la convención colectiva celebrada entre su representada y el sindicato de la respectiva sociedad mercantil, quien no ha cumplido con la homologación de la mencionada convención.
Por otra parte, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual versa sobre los derechos laborales consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso a la justicia y al derecho de petición.
En este mismo orden de ideas indicó que “(…) la conducta asumida por la Inspectora Jefe de Trabajo con sede en Cagua, abogada Irene Dalila Borges en cuanto a su conducta omisiva de no dictar el auto de homologación respecto al convenio colectivo de trabajo que nos ocupa, lesiona nuestro Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución y con ello obtener una oportuna y adecuada respuesta. El no apego a lo aquí preceptuado acarrea sanciones inclusive de destitución.” (Resaltado del accionante).
Finalmente, solicitó a través del mandamiento de amparo, se ordene a la Inspectora del Trabajo de Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo presentado por el Sindicato de Trabajadores de Solintex de Venezuela, S.A., y por su representada en fecha 22 de abril de 2005.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró inadmisible in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…) la acción de Amparo para que sea procedente en el caso que nos ocupa debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la Ley, pues como sabemos en el presente caso el Órgano Administrativo (INSPECTORÍA DEL TRABAJO), posee potestad jurisdiccional por la Ley Orgánica del Trabajo en casos como éste para dictar la decisión, por lo que en consecuencia sólo procede la acción de Amparo cuando está (sic) persigue la tutela Constitucional frente a obligaciones genéricas de la administración, o sea las que por su naturaleza puedan ser exigibles invocando la transgresión de un derecho Constitucional, en el presente caso se observa que la presente acción de Amparo se circunscribe a la exigibilidad o cumplimiento de una obligación específica, para lo cual dispone el accionante de un medio procesal ordinario para exigir el cumplimiento de estas obligaciones como lo es el Recurso de Abstención o Carencia previsto en el Numeral 26 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de conformidad con lo establecido en el 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la presente Acción interpuesta Inadmisible in limine litis, amén que tal como lo ha preceptuado la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2003, Expediente Nro. 03-0073 la Acción de Amparo está destinada al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales y no a la creación de éstos a quienes no lo ostenta (sic) y en el caso sub judice se observa que, el Recurrente pretende por esta vía provocar una conducta positiva del Ente (sic) Administrativo como es que se le ordene al referido Ente (sic) que Homologue una Convención Colectiva cuando sabemos que la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Carta Fundamental no comprende el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentado de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido (…).”

IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, …omissis…. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y de lo previsto en la aludida Resolución, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2005, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:
Siendo ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el fallo objeto de apelación, mediante el cual se declaró inadmisible in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).” (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al amparo de los derechos laborales, así como de los artículos 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de petición y al trabajo presuntamente por parte de la ciudadana Irene Dalila Pineda Borges, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, por su conducta omisiva en homologar la convención colectiva presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Solintex de Venezuela (SINTRASOLINVEN), haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho, en lugar de haber sido interpuesto directamente el recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 26 de artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones; tal como lo estableció la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 04580 de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: sociedad mercantil Del Sur Banco Universal), bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual señaló:
“Ahora bien, previo a precisar la concurrencia en el presente caso de los requisitos mencionados anteriormente, observa la Sala que el recurso de nulidad interpuesto se dirige a obtener la nulidad de un ‘acto tácito denegatorio’, es decir, pretenden los recurrentes que verificada la inactividad tanto de la Inspectoría del Trabajo como de la Ministra del Trabajo, con referencia a la solicitud de homologación de la convención colectiva suscrita el 3 de junio de 2003 por Del Sur Banco Universal, C.A. y SEDESUR, y al recurso jerárquico ejercido, se declare la ‘nulidad’ de tales omisiones, ordenándose a la Administración proceder a la homologación de la convención presentada para su depósito.
Señalando los recurrentes como fundamento de su pretensión, entre otros argumentos, la existencia de una obligación reglada a cargo de la Administración para la realización de la mencionada homologación.
De la reseña anterior, se evidencia que los accionantes no pretenden en el presente proceso, la anulación o declaratoria de nulidad de una actuación administrativa lesiva de su esfera de derechos, sino que los recurrentes se refieren a ‘acto tácito denegatorio’ en virtud de la ficción legal de acto que caracteriza el silencio administrativo, pues lo denunciado es la inactividad de la Administración, es decir, la no realización de una actuación a la que según aquellos se encuentra obligada por ley.
Tal pretensión, lejos de configurar la acción comúnmente denominada ‘recurso de nulidad’, puede ser encuadrada en el recurso por abstención o carencia previsto anteriormente en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y actualmente en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya finalidad es la de conminar a la Administración a producir un determinado acto o a realizar una actuación concreta por mandato de una norma legal específica.
De lo anterior, concluye esta Corte que los accionantes debieron interponer tal y como lo expresó el a quo, el correspondiente recurso por abstención o carencia, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Solintex de Senezuela, S.A. y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, la cual declaró inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ahmedd José Odde Olmo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., ambos identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado abogado contra la ciudadana IRENE DALILA PINEDA BORGES, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp Nº AP42-O-2005-000962
AJCD/i

En la misma fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la(s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00054.
La Secretaria