JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-001075
En fecha 1° de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1812 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar preventiva, anticipativa y provisionalísima, por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 202-A- QTO., contra la Providencia Administrativa N° 078-05, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en Barcelona, Estado Anzoátegui, ciudadana ADRIANA MARTÍNEZ PIETRANTONI, en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Dennys Ramón Torres Álvarez, Luís Alejandro Barrios Materan y Efrén Mata Arcia, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.868.557, 14.803.246 y 10.939.561, respectivamente, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Ricardo Colina B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro, C.E.C., contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar preventiva, anticipativa y provisionalísima.
El día 2 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de diciembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El apoderado judicial de la parte accionante señaló en su escrito de acción de amparo constitucional, que su representada se encontraba en una situación de actual e inminente amenaza de violación de sus derechos constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica, a la propiedad, a la igualdad y no discriminación, la cual se concretaba en la presunta ejecución de la Providencia Administrativa N° 078-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de tres extrabajadores, quienes presuntamente ostentaban el carácter de representantes sindicales del supuesto Sindicato Unitario de Obreros y Empleados Químicos y sus Similares de Fertinitro (SINUOEQSFER).
Seguidamente, indicó que “(…) el supuesto carácter de representantes sindicales y la propia existencia del referido sindicato devienen de la ratificación de la validez de la boleta de inscripción del mencionado sindicato como consecuencia de la resolución dictada por el Viceministro del Trabajo que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por varios trabajadores de la empresa integrantes de la supuesta organización sindical.”
Luego, adujo que contra la Resolución N° 3613, de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Viceministro del Trabajo, su representada interpuso “(…) ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia formal recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.”
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 078-05, de fecha 24 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, ante la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de su representada, relativos a la libertad económica, a la propiedad, a la igualdad y no discriminación, a la tutela judicial efectiva y dada la ausencia de un medio procesal idóneo y eficaz para la protección de los mismos; requiriendo, en consecuencia, que se paralizara su ejecución hasta tanto se resolviera la solicitud de suspensión de efectos de la mencionada Resolución del Ministerio del Trabajo.
Seguidamente señaló, en cuanto al fumus bonis iuris que “(…) el mismo se evidencia, en primer término de la interposición por parte de mi representada, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N° 3613, de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por el Viceministro del Trabajo ciudadano Ricardo Dorado Cano-Manuel, (…).” (Resaltado del apoderado judicial de la parte accionante).
Asimismo, indicó que la apariencia o presunción de buen derecho se deriva de la condición de patrono de su representada en la presente causa, la cual se deduce tanto del referido expediente de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como de la solicitud de inscripción del sedicente sindicato.
De igual manera alegó, en cuanto al periculum in mora, que “(…) existe en el presente caso la amenaza y el riesgo cierto e inminente de que quede ilusoria la decisión que se dicte en el referido juicio contencioso administrativo de nulidad en relación a la suspensión de los efectos de la Resolución del Ministerio del Trabajo que declaró la validez de la inscripción del sedicente sindicato, peligro éste que se concreta en la posibilidad de que se produzcan daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a los derechos constitucionales de mi representada, si no se suspenden cautelarmente los efectos de la providencia contra la cual se ejerce el presente amparo que ordena el reenganche de los referidos extrabajadores en su supuesta condición de representantes sindicales.”
Que “(…) Tales perjuicios se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le resarzan o indemnicen los daños y perjuicios que se deriven del sometimiento gravoso e indebido de nuestra representada, mientras se dicte la decisión por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la citada resolución del Ministerio del Trabajo, (…).”
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que se acordara “(…) in ‘limite littis’ (sic) e ‘in auditam alteram parte,’ una medida cautelar preventiva anticipativa y provisionalísima con el objeto de impedir de manera inmediata la ejecución del referido acto administrativo hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo.”
Seguidamente, señaló que se encuentran cumplidos los requisitos esenciales para que procediera la referida medida cautelar anticipativa, a saber, el fumus boni iuris, que se deriva, de la apariencia de la titularidad del derecho de su representada a la tutela judicial efectiva en razón del ejercicio del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Ministerial pendiente de decisión; el periculum in mora, al existir el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo tanto del presente amparo cautelar contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de los trabajadores como de la decisión de la medida de suspensión de efectos de la aludida Resolución ministerial que ratificó la validez de la inscripción del supuesto sindicato y que sirvió de fundamento para dictar la referida orden de reenganche y por último el periculum in damni o inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales de su representada y su irreparabilidad, lo cual se evidencia en el presente caso, de lo inminente de la ejecución del mencionado reenganche de los supuestos representantes sindicales.
El apoderado judicial de la parte accionante culminó su escrito de acción de amparo, solicitando que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, le fuese acordada a su representada ‘in limite littis’ (sic) e ‘in auditam alteram parte’, medida cautelar preventiva anticipativa y provisionalísima, de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El a quo fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“La pretensión del actor consiste en que por vía de amparo constitucional se suspendan los efectos de la providencia administrativa N° 078-05, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de Barcelona, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Denys Ramón Torres Álvarez, Alejandro Barrios Materan y Efrén Mata Arcia, extrabajadores de la empresa Fertinitro, C.E.C., y se paralice su ejecución hasta tanto se resuelva la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución del Ministerio del Trabajo N° 3613 de fecha 31 de marzo de 2005, en la que se ratifica la validez de inscripción del Sindicato Unitario de Obreros y Empleados Químicos y sus similares de Fertinitro (SINUOEQSFER).
El amparo contra el acto administrativo exige para su admisión y procedencia que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En el presente caso, el accionante alega estar frente a una situación denunciada como lesiva, producto de la actividad de la administración cuyo resultado es una providencia administrativa. La acción de amparo, por otro lado, no es sustitutiva de los medios procesales ordinarios ni de otros remedios a lesiones constitucionales que puedan ser obtenidos en la vía administrativa o en las vías procesales ordinarias.
Así las cosas, se observa que en el contencioso-administrativo de anulación puede hallarse tutela tanto o más célere que la del amparo, bien por vía de la suspensión de efectos, bien mediante un amparo cautelar, bien por el ejercicio del poder cautelar del Juez.”
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciéndose en los términos de la referida Resolución que“(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 15 de junio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar preventiva, anticipativa y provisionalísima. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, se evidencia en primer lugar, que mediante la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar preventiva, anticipativa y provisionalísima por el apoderado judicial de la parte accionante, se pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 078-05, dictada por la ciudadana Adriana Martínez Pietrantoni, Inspectora del Trabajo Jefe (E) en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Dennys Ramón Torres Álvarez, Luís Alejandro Barrios Materan y Efrén Mata Arcia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.868.557, 14.803.246 y 10.939.561, respectivamente, contra la referida empresa.
En segundo lugar, observa a su vez, que el apoderado judicial de la parte accionante argumenta además que dicha acción se interpone ante la amenaza inminente de violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica, a la propiedad, a la igualdad y no discriminación de su representada y, que dada la ausencia de un medio procesal idóneo y eficaz para la protección de los mismos, requirió que se paralizara su ejecución hasta tanto se resolviera la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 3613 de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se ratificó la validez de la inscripción del Sindicato Unitario de Obreros y Empleados Químicos y sus Similares de Fertinitro (SINUOEQSFER), requerida por su representada en fecha 24 de mayo de 2005, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de acuerdo con el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que en el contencioso administrativo de anulación puede la parte accionante hallar tutela tanto o más célere que la del amparo.
Al respecto, es oportuno destacar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis…que -funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-3228, de fecha 14 de diciembre de 2005).
Así, observa esta Alzada, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o ii) como bien lo ha dejado establecido la misma Sala, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En tal sentido, respecto al carácter de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, señalando que:
“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, es correcto sostener que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para cuestionar la Providencia Administrativa N° 078-05, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en Barcelona, Estado Anzoátegui, ciudadana Adriana Martínez Pietrantoni, en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Dennys Ramón Torres Álvarez, Luís Alejandro Barrios Materan y Efrén Mata Arcia, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.868.557, 14.803.246 y 10.939.561, respectivamente, contra la referida empresa; pretendiendo con ello, por vía de consecuencia que se paralizara la ejecución de la misma hasta tanto se resolviera la solicitud de suspensión de efectos de la mencionada Resolución del Ministerio del Trabajo, ya que la parte accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso contencioso administrativo de anulación a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, no evidenciándose en autos que haya recurrido al mismo.
Como colorario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar, con respecto a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo establecido en sentencia N° 1.074 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), de la forma siguiente:
“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’ (…)” (Resaltado de ésta Corte).
Lo expuesto, se compagina con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración, incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
Determinado lo expuesto, resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar preventiva, anticipativa y provisionalísima, decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al ser cuestionado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, se debe reiterar que la vía idónea para impugnar la Providencia Administrativa N° 078-05, de fecha 24 de mayo de 2005 y conseguir la suspensión de los efectos de la misma, así como también el pleno restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, es el recurso contencioso-administrativo de anulación intentado, incluso, con alguna medida de tutela cautelar, por cuanto según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 224, de fecha 20 de febrero de 2004, (caso: U. E. Simón Bolívar S.R.L.), el juicio contencioso-administrativo que se origina a causa de la interposición de ese recurso “no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sólo regula procedimientos objetivos- los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales”.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil accionada y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 15 de junio de 2005, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 15 de junio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar preventiva, anticipativa y provisionalísima por el abogado Andrés José Linares Benzo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., contra la Providencia Administrativa N° 078-05, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en Barcelona, Estado Anzoátegui, ciudadana ADRIANA MARTÍNEZ PIETRANTONI, en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Dennys Ramón Torres Álvarez, Luís Alejandro Barrios Materan y Efrén Mata Arcia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.868.557, 14.803.246 y 10.939.561, respectivamente, contra la mencionada empresa.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2005, por el abogado José Ricardo Colina B., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 15 de junio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar preventiva, anticipativa y provisionalísima.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/k
Exp. N° AP42-O-2005-001075

En la misma fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00053.

La Secretaria