EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000012
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-3827 del 15 de diciembre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano William Alberto Mejías Canache, portador de la cédula de identidad N° 4.279.242, actuando en su condición de Presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, asistido por los abogados Nubia del Valle Alfonso Capacho, Isaac Álvarez Vargas y Pitágoras Jesurum Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.786, 75.826 y 75.737, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

Dicha remisión se realizó en virtud de la decisión N° 3.582, dictada por la mencionada Sala el 6 de diciembre de 2005, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción en este Órgano Jurisdiccional.

El 17 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de enero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente proceso en virtud de escrito fechado 27 de mayo de 2004, en el cual el ciudadano William Mejías Canache, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional del Menor, en lo adelante CATINAM, asistido por los abogados Nubia del Valle Alfonzo Capacho, Isaac Álvarez Vargas y Pitágoras Jesurum Rivero, interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

El 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la acción de tutela constitucional, y ordenó la notificación tanto del ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro como del Ministerio Público.

El 14 de junio de 2004, el a quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento, acto que se verificó el 17 de junio de 2004 y que fue diferido en su continuación para el día 23 de junio de 2004.

El 1° de julio de 2004 se dictó la sentencia recurrida.

El 7 de julio de 2004, compareció el ciudadano William Mejías Canache, asistido por la abogada Nubia del Valle Alfonzo, y apeló de la citada decisión.

El 14 de julio de 2004, el a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta conociera per saltum del aludido recurso.

El 23 de julio de 2004, la Sala Constitucional dio cuenta del asunto y designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 6 de diciembre de 2005, el citado Órgano Jurisdiccional dictó la decisión N° 3.582, en virtud de la cual declinó la competencia para conocer del recurso de apelación in commento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de CATINAM, que el 12 de febrero de 2004, integrantes de la citada Junta sostuvieron una reunión con el Viceministro de Regulación y Control del Ministerio de Finanzas, ciudadano Eudomar Tovar, mediante la cual se planteó la extorsión de la que estaba siendo objeto dicho Organismo por parte del ciudadano Juan Figueroa Rada, quien fungía como Director de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Expresó que ante tal denuncia, el ciudadano Viceministro procedió a separar del caso al precitado funcionario, asignándoles en la solución del mismo al ciudadano Raúl Ramírez, Director de Fiscalización y Control de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien, afirmaron, le solicitó a la referida Junta que liquidara a los trabajadores que estaban en proceso de reclamo de sus prestaciones sociales pagándoles sumas inferiores a las que les correspondieren por tal concepto, a cuyo efecto -afirmó- les solicitó la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), para de esa forma proceder a la liberación de los recursos pertenecientes a los afiliados en poder del patrono -Instituto Nacional del Menor-.

Indicó que aunado a lo anterior, la Superintendencia de Cajas de Ahorro dejó sin respuesta otros problemas que fueron planteados por la Junta Liquidadora in commento, tales como: 1.- la falta de cancelación de los aportes a caja de ahorro por parte del patrono; 2.- la petición de intermediación ante la Comisión Nacional de Valores a fin de obtener la liberación de más de ochenta mil (80.000) acciones del proyecto “Bolívar The Liberator A.V.V.“, pertenecientes a CATINAM y en situación de oferta pública, lo que, aseveró, impide su venta; y 3.- la solicitud de suspensión de la prohibición de venta que pesa sobre el inmueble donde funciona la sede de CATINAM, acordada por la aludida Superintendencia a través del Oficio N° OAL-2497 del 7 de mayo de 2003, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual impidió que se concretarse la compra venta pactada con las autoridades de la Policía de Caracas.
Asimismo adujo el representante de la Junta Liquidadora de CATINAM, que dicho Organismo informó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, conjuntamente con la “Junta Electoral” y los delegados que fueron autorizados por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados celebrada el 24 de noviembre de 2003, de la preocupación surgida con ocasión de un comunicado oficial emanado de la citada Superintendencia el día 24 de noviembre de 2003, publicado en la página 37 del diario “Últimas Noticias”, mediante el cual se le imputó a los directivos de la Junta Liquidadora de CATINAM y sus delegados, presuntas irregularidades en la administración del referido organismo, específicamente por haber celebrado una Asamblea General de Delegados el día 7 de noviembre de 2003, en contravención a lo dispuesto por dicha Superintendencia en el Oficio N° OAL-7898 del 6 de noviembre de 2003, en el que se le ordenó suspender la celebración de dicha asamblea.

En ese sentido expresó, que resulta inexplicable cómo el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro emitió dicho comunicado en tales términos, sin antes haber solicitado a la Junta Liquidadora que preside información acerca de si efectivamente se había llevado a cabo la precitada asamblea, actuación que consideraron carente de fundamento, por lo que dieron respuesta a dicho comunicado a través de publicación estampada en la página 38 del diario “Últimas Noticias”, en su edición del día 26 de noviembre de 2003.

Asimismo apuntó, que el 1° de marzo de 2004 la Junta Liquidadora de CATINAM recibió el Oficio N° DS-OAL-5694 del 4 de febrero de 2004, dirigido a la ciudadana María Elena García Pru, quien para entonces fungía como Presidenta del Instituto Nacional del Menor, en virtud del cual el ciudadano Superintendente ratificó la prohibición expresa de no hacer aportes a CATINAM, aún cuando el importe del aporte de los trabajadores ha venido siendo descontado de sus respectivos sueldos de manera regular.

Por otra parte manifestó el representante de la accionante, que a través de Oficio N° DCF-0072 del 27 de febrero de 2004, la Superintendencia de Cajas de Ahorro se reservó la facultad de convocar cualquier asamblea de CATINAM, actuación que, según esgrime, amén de infringir la normativa legal existente, deviene violatoria de la garantía a un debido proceso y de los derechos de libertad de asociación y de propiedad de su representada, contemplados en los artículos 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto en la actualidad existe en la Asamblea Nacional un proyecto de supresión del Instituto Nacional del Menor que, según sostiene, no tiene prioridad legislativa, quedando en consecuencia los asociados de dicha caja de ahorro en un estado de incertidumbre respecto de sus derechos patrimoniales, por cuanto la Superintendencia de Cajas de Ahorro, al evitar la liquidación total del patrimonio de CATINAM y, correlativamente, imposibilitar el normal funcionamiento de dicho Organismo mediante su reactivación, no les permite ejercerlos, razón por la cual, solicitó “(…) se ordene a la Superintendencia de cajas (sic) de ahorro (sic) se abstenga de seguirle impidiendo el derecho de propiedad sobre los bienes pertenecientes a la misma como lo son (sic) el aporte patronal que debe el I.NA.M., así como permita o levante la prohibición de enajenar que pesa sobre la sede de [la] caja de ahorro ya identificada (…)”.

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 1° de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Observa [esa] Sentenciadora que el presunto agraviado como fundamentos jurídicos de la acción invoco (sic) genéricamente el contenido de los artículos 49, 51, 52, 70, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) los cuales considera vulnerados por los Oficios DCF-OAL-0044 y DCF-0072 de fecha 27 de febrero (sic), recibidos en fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2004 por la Junta Liquidadora, emanados de la Superintendencia de las (sic) Cajas de Ahorro (…) se observa, pues (…) que a pesar de hacer un esbozo sobre las diversas violaciones constitucionales su pretensión principal no es otro (sic) que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida procurando un mandamiento de amparo, a los efectos que la Superintendencia de Cajas de Ahorro levante o suspenda la prohibición de entregar los aportes patronales que debe el Instituto a la caja de ahorros (sic) y proceda a la cancelación de los mismos y levante la prohibición de enajenar que pesa sobre la sede de la caja de ahorro (sic), así como permita el libre desarrollo de las actividades de la Junta Liquidadora tendientes a la efectiva liquidación de los bienes patrimonio de C.A.T.I.N.A.M. (sic)
(…omissis…)
Acota [esa] Sentenciadora, que a los efectos de revisar tales denuncia (sic), debe forzosamente examinar si el acto DCF-0AL-0044 (sic), constituye una lesión directa de los derechos constitucionales denunciado (sic), para lo cual debe entrar a analizar la legalidad de las actuaciones de la Comisión Liquidadora, analizar y dilucidar sobre la posibilidad de subrogación en las facultades del Consejo de Administración o Consejo de Vigilancia, a los efectos de ejercer las atribuciones conferidas en la misma (…) los efectos de la aplicación analógica del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Caja de Ahorros y Fondos de Ahorro (sic), invocado por el accionante (…) los efectos de las atribuciones conferidas por mandato de los asociados reunidos en asamblea general extraordinaria de delegados (sic) para convocar o decidir el destino de la organización (…) la competencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para declarar nulas las asambleas y sus decisiones, alegatos estos, que incitan a descender a la revisión de la legalidad, siendo materia que le esta (sic) vedada a analizar al Juez Constitucional. Así se declara
(…omissis…)
En cuanto al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta (…) [esa] Sentenciadora anota, que en el caso en concreto el actor no señalo (sic) ni demostró la oportunidad para dar respuesta que hicieran ‘parecer’ (sic) (sic), como así lo expresa el actor en su escrito libelar, que la Junta Liquidadora esta (sic) actuando fuera del marco legal, tampoco demostró que la inoportunidad de las comunicaciones haya causado gravamen que constituyan (sic) violaciones (sic) constitucionales (sic), así mismo se evidenció que el actor alego (sic) la competencia jurisdiccional establecida en el artículo 17 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro a los efectos de declarar nulas las asambleas y sus decisiones, con la cual (sic) llevaría a [esa] Juzgadora a descender al análisis de la legalidad, cuestión que le esta (sic) vedado (sic) al Juez Constitucional. Así se declara.
(…omissis…)
Acota [esa] Sentenciadora sobre las ventas de los inmuebles propiedad de las Cajas de Ahorro (sic) debe ser autorizada por la asamblea de asociados, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, dicha decisión debe ser sometida a la consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para su autorización de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 20 Ejusdem (sic)
(…omissis…)
Siendo ello así, [esa] Juzgadora anota que en principio, la Superintendencia de Cajas de Ahorros (sic) actuó en el marco de sus atribuciones claramente establecidas en la Ley al dictar las medidas de vigilancias (sic), antes mencionadas, por lo que, no es posible constatar las presuntas vulneraciones constitucionales alegadas por el actor relativo al derecho de propiedad, al debido proceso y defensa, participación y asociación del accionante y así se declara (…)”. (Negrillas del texto citado).

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse respecto del mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, esta Corte considera preciso revisar su competencia para conocer y decidir el mismo. En este sentido se observa, que corre inserta en autos (folios 241 al 244) sentencia N° 3.582 del 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual dicho Órgano Jurisdiccional dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto que la Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional, mediante sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, asumió, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar las consultas y apelaciones de los amparos constitucionales que decidieron los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, así como las demandas de amparo intentadas en primera instancia contra fallos dictados por los referidos Tribunales.
Visto que la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los jueces que la conformaron, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Visto que, actualmente, la Sala Plena hizo una nueva designación de los miembros de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto que el caso de autos versa sobre la apelación de la decisión dictada el 1° de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO MEJÍAS CANACHE, en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional del Menor C.A.T.I.N.A.M. (sic) contra la ‘conducta lesiva de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio de Finanzas, en comunicaciones suscritas por el ciudadano IVAN RAFAEL DELGADO ABREU Superintendente de Cajas de Ahorros tanto a la Junta Liquidadora como al patrono de los asociados del Instituto Nacional del Menor I.N.A.M., adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social por cuanto ese despacho ha impedido el libre desenvolvimiento, funcionamiento asociación de la Caja de Ahorros C.A.T.I.N.A.M.’
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal de primera instancia, a quien corresponde por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca de la acción antes referida, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, habida cuenta de que lo planteado es una acción de amparo ejercida contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio de Finanzas, cuyo conocimiento corresponde en primera instancia a dicha Corte y no a un Juzgado Superior en ejercicio de la competencia por la materia contencioso-administrativa, ya que éste sólo pudo conocer, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Tal y como fue sentado en el fallo parcialmente transcrito ut retro, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer del caso bajo estudio pretendiendo configurar la primera instancia completamente, siendo el caso que debió sentenciar en virtud de la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el ente accionado es una de las autoridades cuyos actos se encuentran sujetos al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional en primera instancia. Dicha disposición legal es del tenor siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Negritas de esta Corte)

En línea con lo antes expresado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo siguiente:

“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”. (Resaltados y Subrayado de esta Corte)

Determinado lo anterior, esta Corte declara la competencia provisional ejercida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de tribunal competente en el lugar donde se verificaron los presuntos hechos lesivos, cuya decisión deberá ser confirmada, revocada o anulada por este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de configurar la primera instancia en el presente asunto y, de ser el caso, corresponderá su conocimiento en segunda instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 001 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán). Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento del actual recurso, pasa a pronunciarse en torno a la procedencia del mismo en los términos explanados a continuación:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que la accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por considerar que los actos administrativos contenidos en los Oficios números DCF-0072 y DCF-OAL-0044, ambos fechados 27 de febrero de 2004, emitidos por el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro, fueron dictados en violación de su garantía a un debido proceso, así como de sus derechos a la libertad de asociación y de propiedad, consagrados en los artículos 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la pretensión constitucional instada por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de CATINAM, se contrae a lo siguiente:

“(…) En consecuencia, solicito muy respetuosamente que se ordene a la Superintendencia de cajas (sic) de ahorro (sic) se abstenga de seguirle impidiendo el derecho de propiedad sobre los bienes pertenecientes a la misma como lo son (sic) el aporte patronal que debe el I.NA.M., así como permita o levante la prohibición de enajenar que pesa sobre la sede de [la] caja de ahorro ya identificada (…)”.

Ahora bien, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales -ordinarios- preexistentes, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció:

“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.

Tal interpretación es recogida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible
(…omissis…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.

En razón de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado debe ser dilucidado recurriendo a la vía ordinaria de impugnación de actos administrativos de efectos particulares preestablecida por el legislador, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad -incluso con medida cautelar-, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro.

En consecuencia, la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se hace preciso destacar que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de Región Capital, el cual conoció de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obvió analizar prima facie las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de dicho texto legal, entrando inclusive a conocer del fondo del asunto debatido, lo cual no era dable en razón que en el presente caso se configuró una casual que obstaba su admisibilidad, motivo por el cual se revoca la decisión recurrida. Así se decide.

Finalmente y en razón de que el presente fallo se dicta a los fines de conformar la primera instancia del presente juicio, en los términos establecidos en la norma invocada ut retro, esta Corte advierte a la parte accionante que cuenta con los medios ordinarios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el supuesto eventual de que decidiera objetar el pronunciamiento contenido en la presente decisión.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara la COMPETENCIA PROVISIONAL del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano William Alberto Mejías Canache, actuando en su condición de Presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, asistido por los abogados Nubia del Valle Alfonso Capacho, Isaac Álvarez Vargas y Pitágoras Jesurum Rivero, antes identificados, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Declara su COMPETENCIA para conocer de la consulta a la que, de acuerdo con el precitado artículo, se encuentra sometida la sentencia dictada el 1° de julio de 2004 por el referido Juzgado, con la finalidad de conformar la primera instancia en la presente causa.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1° de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, conocida por esta Corte por vía de la consulta a que se contrae el artículo invocado ut supra, a los fines de conformar la primera instancia.

4.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2006-000012
ASV/i
En la misma fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00055.



La Secretaria