REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS SIETE (07) DE FEBRERO DE 2006
Años 195° y 146°
En fecha 16 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-131 de fecha 10 de enero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel José Bravo Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSON ALBERTO CEPEDA FINOL, portador de la cédula de identidad N° 10.685.707, con el fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 615-03 de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil “Mensajeros Radio Wordwide, C.A.” (M.R.W).
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2006, previa distribución, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexís José Crespo Daza
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en sentencia N° 1.307 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), los expedientes que se envían en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas.
En dicho fallo se estableció que:
“La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Alzada que habiendo transcurrido los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, y al no haber las partes intervinientes, manifestado su interés en que la consulta remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se decida, queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/k
Exp. N° AP42-O-2006-000013
En la misma fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00051.
La Secretaria.