EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000045
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-381 del 23 de enero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGER ANTONIO MALAVE MARCANO, portador de la cédula de identidad N° 3.157.428, asistido por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.945, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 3872 del 7 de diciembre de 2005, mediante la cual dicha Sala declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 27 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El 14 de abril de 2005, el ciudadano Roger Antonio Malave, asistido por el abogado Clímaco Monsalve Obando, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Universidad Central de Venezuela, en lo adelante UCV, en los siguientes términos:

Alegó que el 10 de octubre de 1983, inició su “relación laboral” como profesor contratado del Liceo “Pedro Bautista Toro”, adscrito a la UCV, en las cátedras de Biología, Ciencias de la Tierra y Química, prolongándose tal vinculación debido a seis (6) renovaciones consecutivas del contrato como profesor de las aludidas materias, todo ello en perfecto acatamiento a lo establecido en el Reglamento de Concursos de esa casa de estudio.

Señaló que posteriormente, y en atención al Reglamento de Concursos formalizó su inscripción para concursar en las cátedras de Biología y Química de la Universidad Central de Venezuela, “(…) concurso este que se celebró con la participación de un único aspirante que era [su] persona quien además de venir ocupando dichos cargos reunía los requisitos necesarios de la oferta del mismo (…)”.

Asimismo apunto que “(…) en violación a las normativas que rigen la materia, el referido concurso fue declarado desierto, razón por la cual acudi[ó] ante la Comisión Tripartita de Arbitraje de la U.C.V (sic) en acatamiento a los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa, en búsqueda de un pronunciamiento de nulidad del acto que declaró desierto el concurso, la cual se pronunció a [su] favor en fecha 11 de septiembre de 1986, decisión que aunque no representa un carácter vinculante, si ilustra las violaciones constitucionales y administrativa (sic) (…)”.

En este orden de ideas adujo, que la reclamación formulada causó un descontento en las autoridades de dicha casa de estudios, lo que trajo consigo que en el mes de agosto de 1985 fuese “(…) verbalmente suspendido del cargo sin goce de sueldo, sin que mediara causal alguna, y en violación al debido proceso establecido en la Ley de Carrera de Administrativa, así como del acuerdo AEA-U.C.V (sic) en su cláusula 98. (sic) sin que hasta la fecha se haya producido pronunciamiento alguno en relación a la insólita situación en la que [se] encuentr[a] (…)”.

Indicó que la garantía al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución vigente “(…) no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se demanda, el derecho a una solución justa que define las cuestiones jurídicas planteadas, sin dilación (sic) injustificadas y la plena observancia de las formas de cada proceso, según sus características (…)”. (Negrillas del texto citado).

De igual forma, esgrimió que la actuación desplegada por la UCV violó su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a utilizar la jurisdicción del Estado, a través de la acción a que hubiere lugar, para dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses entre particulares.

En tal sentido argumentó, que “(…) la violación a [sus] derechos por parte de la Universidad Central de Venezuela, conforman una serie de actos ilegales constituidos por el impedimento de goce del salario al que contractual, constitucional y legalmente [le] corresponden con todos los beneficios vinculados a la relación laboral, como lo son, las bonificaciones, vacaciones, aumentos salariales (…) entre otros, los cuales reclama[a] formalmente y constitucionalmente, así como la REINCORPORACIÓN INMMEDIATA al cargo que venía ocupando como profesor de Biología, Ciencias de la Tierra y Química ante el Liceo Pedro Bautista Toro adscrito a la Universidad Central de Venezuela (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto citado).

Finalmente, se observa que en el petitorio del escrito libelar el accionante solicitó que se condene a la UCV a “(…) la Reincorporación (sic) al cargo que durante varios años ejerció como profesor, se les paguen sus prestaciones, bonificaciones y demás beneficios inherentes al cargo (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de tutela constitucional interpuesta, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer la misma. En este sentido se observa, que corre inserta en autos (folios 28 al 40) sentencia N° 3872 del 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual dicho órgano jurisdiccional declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) [esa] Sala observa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela, por las presuntas violaciones a los derechos constitucionales del accionante al habérsele suspendido verbalmente de su cargo como profesor contratado en el Liceo “Pedro Bautista Toro” adscrito a esa casa de estudios.
En este sentido, resulta importante precisar que las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Siendo ello así y visto la que la presente acción de amparo no fue interpuesta contra ninguno de los órganos expresados en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para [esa] Sala declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide
Precisado lo anterior, [esa] Sala procede a determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción y al respecto, observa:
Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no existía ninguna disposición que expresamente acordase competencia a tribunal específico alguno dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los conflictos que se suscitaran contra actos administrativos emanados de las Universidades Nacionales o sus máximas autoridades, razón por la cual los tribunales consideraron de forma pacífica y reiterada, que tal competencia estaba comprendida en la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo por el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicha Corte ha venido conociendo de tales amparos.
Con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, por disposición expresa de su “Disposición Derogatoria, Transitoria y Final”, fue derogada íntegramente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo, ciertamente, la regulación provisoria de la jurisdicción contencioso-administrativa prevista en sus artículos 180 y siguientes.
(…omissis…)
[Esa] Sala Constitucional en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), precisó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo frente al ejercicio de las acciones de amparo autónomas, señalando al respecto lo siguiente:
‘(…) E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia...
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa corresponderá a esta Sala...’.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, [esa] Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo son las Cortes Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que el derogado artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio establecido en sentencia Nº 1.555 de la Sala del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), cuya vigencia se mantiene de acuerdo con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por las razones expuestas, [esa] Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Roger Antonio Malavé Marcano contra la Universidad Central de Venezuela y en consecuencia declina su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución, y así se declara (…)”.

En virtud del fallo parcialmente transcrito ut retro, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente asunto en primera instancia. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente acción, pasa a pronunciarse en torno a su admisibilidad en los términos expresados a continuación:
De acuerdo con la lectura emprendida al escrito libelar, deduce esta Corte que en el presente caso el ciudadano Roger Antonio Malave instó la presente acción de amparo constitucional contra la UCV con el objeto de que se “(…) ordene la Reincorporación (sic) al cargo que durante varios años ejerció como profesor, se les paguen sus prestaciones, bonificaciones y demás beneficios inherentes al cargo (…)”, arguyendo al efecto la violación por parte de dicha corporación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido aseveró, que inició una “relación laboral” con dicha casa de estudios el día 10 de octubre de 1983 “(…) como profesor contratado del Liceo “Pedro Bautista Toro” en la Cátedra de Biología, Ciencias de la Tierra y Química (…)”, y que “(…) durante sus labores en la mencionada institución se produjeron seis (06) renovaciones consecutivas del contrato que había firmado con la Universidad Central de Venezuela (…)”. (Resaltado del texto citado).

Observa asimismo la Corte, que el accionante afirmó que “(…) en Agosto (sic) de 1985 [fue] verbalmente suspendido del cargo sin goce de sueldo, sin que mediara causal alguna, y en violación tanto del debido Proceso (sic) establecido en la Ley de Carrera Administrativa, así como del acuerdo AEA-U.C.V. (sic) en su cláusula 98. (sic) sin que hasta la fecha se haya producido pronunciamiento alguno en relación a la insólita situación en la que [se] encuentr[a], es decir suspendido verbal (sic) del cargo sin goce de sueldo desde Agosto (sic) de 1985 hasta la presente fecha, a pesar de haber recorrido todas las instancias judiciales (…)”. (Negrillas del texto citado; subrayado de esta Corte).

Ahora bien, del planteamiento efectuado por el recurrente en amparo, deduce este Órgano Jurisdiccional que el hecho generador de la actual petición de tuición constitucional lo constituye la presunta “suspensión verbal” del cargo de profesor contratado de las materias Biología, Ciencias de la Tierra y Química, que éste ejercía en el Liceo “Pedro Bautista Toro”, casa de estudios adscrita a la UCV.

Partiendo de la anterior premisa, no pasa desapercibida para la Corte la circunstancia de que el hecho que dio origen a la presente acción ocurrió, según confiesa el propio actor en su libelo, en el mes de agosto del año 1985, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que en el caso sub iudice amerita un examen a la luz de la regulación de dicha figura jurídica con anterioridad a la promulgación del aludido texto legal.

Bajo tal contexto, resulta relevante apuntar que la institución del amparo constitucional como juicio autónomo no fue regulada legalmente en nuestro país sino hasta la promulgación de la referida Ley, y que sus aspectos procesales fundamentales, así como sus requisitos de procedencia, fueron tratados única y exclusivamente por vía jurisprudencial.

Por tal motivo, debe acotarse primeramente que no le era dable al accionante invocar la violación de los derechos constitucionales que le reconoce la Carta Magna vigente desde el año 1999, con base en la ocurrencia de una situación fáctica presuntamente acaecida en el año 1985, esto es, bajo el imperio del orden constitucional estatuido en el año 1961, ya que el hecho de ampararse en normas constitucionales no vigentes para el momento en que se suscitó la supuesta situación lesiva de sus derechos constitucionales, contradice el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 la Carta Magna en vigor, principio que otrora se contemplaba en el artículo 44 de la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961.

Planteado lo anterior, y visto que la presente acción de amparo fue incoada el día 14 de abril de 2005, esto es, estando en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del año 1988, se hace preciso resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 24 lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con el imperativo constitucional transcrito ut supra, las leyes que establezcan reglas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, acotación que resulta de suma relevancia en el caso bajo análisis, en razón de que si bien para el momento en que aconteció el presunto hecho lesivo que dio origen a la presente solicitud -año 1985- no existía una regulación legislativa de la institución del amparo constitucional, no es menos cierto que, una vez entrada en vigencia dicha legislación especial en el año 1988, con la publicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.060 del 27 de septiembre de ese mismo año, el accionante contaba, a partir de ese instante, con la posibilidad de instar la acción de amparo constitucional por la ocurrencia del hecho lesivo que hoy en día denuncia ante esta Corte.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, el accionante, dada la supuesta continuidad de la situación que considera perjudicial de sus derechos constitucionales y ante la entrada en vigencia de la Ley supra mencionada, debió haber instado la reclamación correspondiente dentro del lapso estatuido en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, dado que dicho texto legal, de innegable naturaleza procesal y, por tanto, de inmediata aplicación desde su entrada en vigencia, consagra un requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita ut retro, la acción de amparo constitucional deberá ser inadmitida por los órganos jurisdiccionales cuando el presunto agraviado consienta expresa o tácitamente en la lesión de sus derechos constitucionales, a menos que tales violaciones infrinjan el orden público o las buenas costumbres, entendiéndose a su vez que existe consentimiento expreso, cuando éste no acciona dentro de los seis (6) meses siguientes de producirse la infracción o amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales.

En el caso de autos, se recalca, que el presunto hecho vulnerador de los derechos constitucionales del accionante ocurrió -según él mismo confiesa- en el año 1985, de allí que, al haber sido promulgada la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el día 27 de septiembre de 1988, tenía la posibilidad de instar la acción de amparo correspondiente a partir de dicha fecha.

Sin embargo, no fue sino hasta el día 14 de abril de 2005 cuando interpuso la presente acción, esto es, una vez transcurridos más de diecisiete (17) años de la fecha de entrada en vigencia de referida Ley, transcurriendo sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en la norma antes plasmada, razón por la cual, esta Corte considera que en el presente caso el accionante consintió expresamente la violación de los derechos constitucionales que hoy denuncia como conculcados, dado el amplio margen de tiempo que se mantuvo en estado inacción frente a dicha situación.

En consecuencia, no detectada por esta Corte la presencia de violaciones al orden público o a las buenas costumbres, declara que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numera 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la caducidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

A mayor abundamiento, y sin detrimento de la anterior declaración, debe insistir esta Corte que en el presente caso el accionante argumentó que la UCV quebrantó sus derechos constitucionales a un debido proceso, a dirigir peticiones ante la Administración y a obtener oportuna respuesta, así como a utilizar el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, contemplados en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, se hace preciso reiterar que ante la ausencia de una legislación especial en materia de amparo constitucional para el momento en que ocurrió el hecho presuntamente violatorio de los precitados derechos constitucionales -año 1985-, la tarea de delinear los aspectos fundamentales de dicha institución corría por cuenta de la jurisprudencia, la cual, incluso en aquel tiempo, destacaba el carácter excepcional y especial de esta institución respecto de las acciones y recursos ordinarios preestablecidos legalmente.

En efecto, encuentra esta Corte que a través de sentencia dictada el 20 de octubre de 1983 (caso: Andrés Velásquez), la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado René De Sola, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En consideración a la naturaleza del recurso que se manifiesta ejercer, de la próxima terminación del proceso electoral actualmente en curso, de que la cuestión planteada es de mero derecho y existen en autos elementos suficientes para su debida consideración, [esa] Corte acuerda declararla de urgente decisión y pasa a dictar inmediatamente su fallo, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 49 de la Constitución reza textualmente:
‘Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’
La norma transcrita ha sido objeto de divergente interpretación tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia nacionales, pues mientras algunos consideran que se trata de una norma completamente programática cuya aplicación, salvo lo dispuesto en la disposición (sic) Transitoria Quinta queda diferida hasta que se dicte la ley especial que regule la materia, otros estiman que la ausencia de este instrumento legal no impide el ejercicio del recurso de amparo, y en apoyo de este último criterio se invoca especialmente el aparte del artículo 50 de la propia Constitución, que establece: ‘La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos’
Considera [esa] Corte que con esta declaración el constituyente ha reafirmado su voluntad en el sentido de mantener la integridad de los derechos humanos y de ponerlos a cubierto de cualquier intento o acto que pudiese vulnerarlos, ya que, en su concepto, la diferencia que ha pretendido hacerse entre derechos y garantías es inadmisible, desde el momento que haría de aquellos meras declaraciones retóricas sin contenido real.
Al admitir la posibilidad del ejercicio del recurso de amparo, no puede [esa] Corte dejar de advertir que los tribunales de la República deben hacer uso prudente y racional de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución tratando de suplir por medio de la analogía y demás instrumentos de interpretación de que los provee el sistema jurídico venezolano, la lamentable ausencia de una ley reglamentaria de la materia.
Al efecto, deben limitar su facultad para admitir recursos de amparo de acuerdo con la afinidad que con su competencia natural tengan los derechos que se pretenden vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente, que el deber de amparo corresponde a todos los Tribunales de la República, habrá una distribución de competencias entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al juez competente, y porque el propio constituyente inició esta distribución de competencias al otorgarla a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en lo referente al amparo de la libertad personal (Disposición Transitoria Quinta).
En el caso de autos, como la Resolución impugnada emana del Consejo Supremo Electoral, y el amparo no podría ser sino la derivación de la nulidad manifiesta del acto administrativo emanado de dicho órgano, [esa] Sala se declara competente para resolver la solicitud planteada
(…omissis…)
Ahora bien, como reconoce el propio recurrente, el consejo (sic) Supremo Electoral ha actuado en virtud de una norma expresa contenida en el artículo 154 de la Ley Orgánica de (sic) Sufragio, cuya constitucionalidad debe presumirse mientras no haya sido declarado lo contrario por el órgano jurisdiccional competente y por las vías legales establecidas para el ejercicio de tal tipo de recursos.
No siendo por tanto manifiesta la alegada inconstitucionalidad de la Resolución impugnada del Consejo Supremo Electoral y en razón de que no puede [esa] Corte hacer un pronunciamiento al respecto sino de acuerdo con los procedimientos establecidos para la tramitación y decisión de los respectivos recursos de nulidad, se declara la improcedencia del recurso de amparo para dirimir la cuestión planteada por el recurrente (…)”.

En línea con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo parcialmente transcrito ut retro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 25 de enero de 1984 (caso: Alfonso Isaac León Avendaño), con ponencia del Magistrado Román José Duque Corredor, en la cual estableció:

“(…) Cuando frente a determinada actuación de la Administración se precisa un medio específico para controlar la constitucionalidad o legalidad, para obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violada, la acción de amparo es inadmisible, porque aparte de los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación, general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperantes los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos; la acción de inconstitucionalidad y los recursos contencioso-administrativos de anulación que, de admitirse la acción de amparo, sin que el recurrente haya ejercido tales medio (sic) de impugnación, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. En efecto, ¿de que serviría seguir manteniendo los recursos administrativos y la jurisdicción contencioso administrativa, si, los particulares pudieran intentar directamente la acción de amparo frente a los actos administrativos?
¿Para que continuar regulando los recursos administrativos y las acciones por inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos de los poderes públicos y la tramitación de los juicios de tales acciones si su anulación pudiera obtenerse principalmente por vía de amparo?.
La consagración ilimitada y absoluta de la acción de amparo convertiría a los tribunales en órganos ordinarios de la actividad y actuación administrativa, es decir, en órganos de alzada, a los que constantemente acudiría (sic) los particulares para que se les restablecieran sus derechos, perdiéndose de este modo uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa cual es la potestad o poder de auto control de la propia Administración y en concreto, de su facultad de revisión de los órganos administrativos. Tal potestad y facultad, además de inútiles, serían innecesarias y terminarían siendo erradicadas del ordenamiento. De este modo operaría en la práctica una derogatoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la jurisdicción contencioso-Administrativa (sic), trastocándose el régimen normal y ordinario de los procedimientos administrativos y de los juicios de nulidad, de un modo tal que lo corriente serían entonces los juicios sumarios y los jueces se convertirían en jueces naturales (…)”.

Determinado lo anterior, deviene oportuno resaltar, como se dejó sentado con antelación, que la pretensión incoada por el ciudadano Roger Antonio Malave contra la UCV tiene por objeto que se ordene a dicha corporación “(…) la Reincorporación (sic) al cargo que durante varios años ejerció como profesor, se les paguen sus prestaciones, bonificaciones y demás beneficios inherentes al cargo (…)”, lo cual trae consigo aparejadas ciertas consecuencias que obstan la atendibilidad de la acción interpuesta.

En efecto, tal como se puede colegir de la jurisprudencia tratante de la acción de amparo constitucional en la época en que ocurrió el presunto hecho lesivo, dicha acción solamente procedía ante la ausencia absoluta de mecanismos legales preexistentes -ordinarios- de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y actuaciones, tanto del Poder Público, como de los particulares.

De allí que en el caso de autos, infiere esta Corte que la normativa aplicable era la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.728 Extraordinario del 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, legislación que fue derogada por la Disposición Derogatoria de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002.

Desde luego, en el caso sub examine se observa que la reclamación instada por el ciudadano Roger Antonio Malave es de naturaleza estrictamente funcionarial, afirmación que se funda en el objeto de su pretensión, cual es que se le reincorpore al cargo de profesor de las materias Biología, Ciencias de la Tierra y Química que ejercía en el liceo “Pedro Bautista Toro”, adscrito a la UCV, así como el pago de “sus prestaciones, bonificaciones y demás beneficios inherentes al cargo”, por lo que la vía adecuada para obtener la satisfacción total de sus pretensiones era la querella funcionarial contemplada en los artículos 71 y siguientes de hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, por ser ésta, se recalca, la legislación en vigor para el momento en que ocurrió el hecho denunciado como violatorio de sus derechos constitucionales -año 1985-.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional llega a la conclusión que, aunque en el presente caso no hubiese operado la causal de inadmisibilidad de la relativa a la caducidad de la acción, de igual forma la misma resultaría inadmisible conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en atención tanto del imperativo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de la aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales del accionante.






IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 3872 del 7 de diciembre de 2005, para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGER ANTONIO MALAVE MARCANO contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.







La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2006-000045
ASV/i

En la misma fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00056.




La Secretaria