JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-N-2003-000042

El 21 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENCO EMPAQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el N° 55, Tomo 178-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 0135 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró la nulidad del auto de fecha 25 de febrero de 2003, “mediante el cual se homologó erróneamente el Acta Convenio de fecha [18 de febrero de 2003] (…) ratificada” por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de los Productos Elaborados con Polímeros, P.V.C., Plásticos Químicos, Goma, Caucho, Vinil, Fiver Glass, Sintéticos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAPOINPLAST) y la referida sociedad mercantil, donde se acordó la reducción de personal que afectó los derechos laborales de los ciudadanos DENNI RIVAS, JOSÉ SERRANO, FREDDY HERNÁNDEZ, ZULEIMA PINEDA, MARÍA MORALES, DANIEL FUNEZ, ÁNGEL CORDERO, JAAN CARMONA, SANTIAGO CAMPOS, TULIO SILVA, ORLANDO ROBLES, ALEXANDER ESPINOZA, ENRIQUE SOLÓRZANO, JOSÉ MÁRQUEZ y FRANCIS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.908.865, 12.085.452, 10.071.573, 6.273.039, 12.086.970, 10.070.844, 10.072.128, 10.895.849, 6.073.977, 12.084.630, 6.416.630, 14.456.068, 11.668.406, 10.894.993 y 12.822.931, respectivamente.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 5 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia N° 2003-1774 de fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró: i) improcedente la acción de amparo cautelar, ii) procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 9 de junio de 2003, y vista la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, de la referida decisión.

El 11 de julio de 2003, notificadas como se encontraban las partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitido como se encontraba el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de abril de 2001, observó que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que las partes ya habían sido notificadas, por lo cual declaró inoficioso notificarlas nuevamente.

Asimismo, ordenó que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, se librara el cartel previsto en el derogado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, y con el fin de mantener el equilibrio entre las partes, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos acordada. El 29 de julio de 2003, se abrió el cuaderno separado.

El 8 de octubre de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de opinión.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

Previa distribución de la causa, el 20 de septiembre de 2005 esta Alzada se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó el cierre informático del asunto signado bajo el N° AP42-O-2003-001388, por encontrarse el mismo mal ingresado en el Sistema JURIS 2000, siendo lo correcto ingresarlo bajo el N° AB42-N-2003-000042.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:

En sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 1458 de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 0135 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia sobrevenidamente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA sobrevenidamente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENCO EMPAQUES, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0135 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró la nulidad del auto de fecha 25 de febrero de 2003, “mediante el cual se homologó erróneamente el Acta Convenio de fecha [18 de febrero de 2003] (…) ratificada” por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de los Productos Elaborados con Polímeros, P.V.C., Plásticos Químicos, Goma, Caucho, Vinil, Fiver Glass, Sintéticos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAPOINPLAST) y la referida sociedad mercantil, donde se acordó la reducción de personal que afectó los derechos laborales de los ciudadanos DENNI RIVAS, JOSÉ SERRANO, FREDDY HERNÁNDEZ, ZULEIMA PINEDA, MARÍA MORALES, DANIEL FUNEZ, ÁNGEL CORDERO, JAAN CARMONA, SANTIAGO CAMPOS, TULIO SILVA, ORLANDO ROBLES, ALEXANDER ESPINOZA, ENRIQUE SOLÓRZANO, JOSÉ MÁRQUEZ y FRANCIS SÁNCHEZ. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

E lJuez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp N° AB42-N-2003-000042
ACZR/011


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:39 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00066.




La Secretaria