JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2004-000047

El 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0205, de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.239.939, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2003, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Hernández contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -1 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005-, inclusive, [habían] transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 22 de marzo de 2005, compareció ante esta Corte la abogada Carla Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) a los fines de consignar escrito de contestación a la apelación.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, en virtud a que el presente asunto fue ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000, bajo la nomenclatura AP42-N-2004-000419, se procedió a reingresarlo quedando anotado bajo el N° AB42-R-2004-000047.

En fecha 31 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Lesbia Hernández Marquez, fundándose en las siguientes consideraciones:

Que con respecto a la falta de notificación personal del acto de remoción, constató que la Administración realizó las gestiones necesarias para su práctica, la cual se produjo efectivamente.

Que con respecto a la falta de notificación personal del acto de retiro, constató que “(…) al folio 14 de la pieza N° 2 del expediente de la presente causa [corre] copia certificada de oficio de fecha 5 de diciembre de 2001, mediante el cual se notificaría a la querellante el acto de remoción contenido en la Resolución N° PRE2001-63, que riela al folio 10 de la misma pieza, determinándose del examen efectuado que estos satisfacen plenamente los requisitos de Ley”.

Que la querellante “(…) no acreditó en autos que efectivamente gozaba de la estabilidad de un cargo o que se podría considerar como funcionario público, pues el ejercicio argumentativo ejercido no podría desvirtuar la condición exigida tanto legal como constitucionalmente; y por ende, el ejercicio de funciones en la Administración Pública bajo la condición de contratado no puede generar el derecho a la estabilidad propia de la carrera administrativa (…)”.

Que con relación a la declaratoria de nulidad de la comunicación N° 1214 expuso que la misma “(…) no se trata[ba] del ejercicio de la competencia de administración de personal que pretende hacer ver el apoderado actor (sic) ni mucho menos se trata de un acto de remoción o destitución de un funcionario de carrera (…) ”.

Finalmente, sobre la base de los razonamientos expuestos declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, en consecuencia, declaró válidos los actos administrativos de remoción y retiro impugnados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Hernández Márquez, contra el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar la querella incoada por la aludida ciudadana, para lo cual, observa lo siguiente:

Con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso de segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto reza:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Hernández Márquez contra el fallo antes identificado, que declaró sin lugar la querella presentada. Así se declara.

Delimitada como ha sido la competencia orgánica y material de esta Corte, al conocer del recurso interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Lesbia Hernández Márquez, este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo anterior esta Alzada observa que consta al folio ciento veinte y cuatro (124) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, evidenciándose que, en dicho lapso, los apoderados judiciales de la apelante no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe inobservar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), debe examinar de oficio y de forma motivada conforme a lo planteado en el artículo 87 eiusdem (aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso de la Ley, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

En aplicación al criterio jurisprudencial antes referido (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, declara desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento, esta Corte declara firme la sentencia emanada en fecha 11 de noviembre de 2003 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Neptalí Olvino Tovar actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, contra el contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 11 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO AUTONÓMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL);

2.- DESISTIDO el recurso de apelación aludido, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA









La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AB42-R-2004-000047
ACZR/003.-


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00063.



La Secretaria