EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000172

Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


En fecha 21 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-013 de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.812, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 1981, anotado bajo el número 225, folios 820 al 829, contra la Providencia Administrativa N° 02-49, dictada en fecha 9 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Francisco Tomás Rodríguez Mata, portador de la cédula de identidad N° 4.031.992.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2002.

En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre su competencia para conocer la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido; admitió el referido recurso; declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada; ordenó a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar suspender la ejecución de la providencia administrativa impugnada y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de continuar con la tramitación de la causa.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, se ordenó comisionar al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, de la referida decisión.

En fecha 11 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión in commento.

En fecha 17 de junio de 2003, se libró boleta por cartelera a los fines de notificar al ciudadano Francisco Tomas Rodríguez Mata, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de septiembre de 2003, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito sea un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, con fundamento en el criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2005.

En fecha 9 de agosto de 2005, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 02-49, dictada en fecha 9 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que el ciudadano Francisco Tomás Rodríguez Mata, prestó servicios para su representada hasta el día 27 de febrero de 2002 y, que dicha relación laboral culminó de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva de “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, por la expiración del término para el cual fue constituida la Asociación Civil que representa.

Indicó que la Junta Liquidadora de la Asociación Civil le comunicó al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, el proceso de liquidación en el que se encontraba dicha Asociación y que en fechas 14 de enero y 7 de febrero de 2002 habían sido publicados sendos carteles en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, respectivamente.
Adujo que tal como quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, la Asociación Civil dio cabal cumplimiento a los extremos legales exigidos para su expiración y posterior liquidación, razón por la cual, desde el momento en que se cumplió el período para el cual fue creada la aludida Asociación -a su juicio- cesó la actividad de su objeto social y quedó en proceso de liquidación.

Alegó que en virtud de la extinción del Ente empleador, se procedió a liquidar al personal que prestaba servicios para la Asociación Civil, cancelándoseles sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, inclusive las contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano Francisco Tomás Rodríguez Mata, tal como consta en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo a tal efecto.

Expresó que el pago de las prestaciones sociales constituye una manifestación de voluntad de aceptar la ruptura definitiva de la relación laboral, por cuanto representan -a su juicio- derechos que se cancelan al concluir dicha relación.

De igual forma indicó, que el funcionario del trabajo incurrió en abuso de poder y en evidente violación de los artículos 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, ordenó el reenganche de un trabajador cuya relación laboral terminó por la desaparición del Ente empleador.

Por último manifestó, que la Providencia Administrativa impugnada vulnera derechos fundamentales consagrados en Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, entre los cuales se encuentran los desarrollados en los artículos 18 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, 8 ordinal 1°, 24 y 25 ordinal 1° de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos a las garantías judiciales, igualdad ante la Ley y protección judicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce contra la Providencia Administrativa N° 02-49, dictada en fecha 9 de septiembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar y fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2002, se declaró incompetente con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia N° 2003-473 de fecha 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el criterio anteriormente señalado se declaró competente para conocer el caso sub iudice.

Establecido lo anterior y en virtud de que las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fueron distribuidas quedando asignadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aquellas cuyo último digito fuese un número par, el caso sub iudice fue asignado a este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, criterio que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005.

En aplicación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N°04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), precisó que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, visto que el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar su competencia en el caso sub iudice, cambió de acuerdo a las consideraciones antes referidas; visto asimismo, que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido, se declara la incompetencia sobrevenida de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional.

Con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como ésta, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
51. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;” (Subrayado de esta Corte)”.

Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado, solo restaría determinar a cuál de las Salas que integran el Máximo Tribunal le corresponde dirimirlo.

Ello siendo así y visto que el conflicto de competencia planteado se produce entre dos Órganos que conforman el sistema contencioso administrativo, esto es entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y esta Corte, la competencia para resolver el presente conflicto de competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide de dicha jurisdicción. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida sobre el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.812, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 02-49, dictada en fecha 9 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Francisco Tomas Rodríguez Mata.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de que decida sobre el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-N-2003-000172
ASV/f

En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:41 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00121.


La Secretaria