EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000652
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 54 de fecha 10 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado Acacio M. Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.300, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1968, bajo el N° 13, Tomo 50-A, contra la Providencia Administrativa N° 43/2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ignacio Antonio Abadía Cruz, titular de la cédula de identidad N° 5.096.085.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 10 de enero de 2003.
El 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia N° 2003-883 de fecha 20 de marzo de 2003, ese Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que continuara su curso de Ley, y declaró procedente la solicitada suspensión de efectos realizada.
En fecha 22 de abril de 2003 el abogado Omar Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.132, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Antonio Abadía Cruz, apeló de la sentencia antes mencionada.
Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias de las actuaciones que conforman el expediente, actuación que no se realizó.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automática, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 08 de mayo de 2001, el abogado Acacio M.Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Balneario Marina Grande S.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:
Alegó que “(…) el Inspector del Trabajo no menciona en el acto administrativo que da origen a la presente solicitud, y en este caso incurre en silencio de pruebas, que (…) por negligencia y desidia de la propia Inspectoría del Trabajo, las excepciones alegadas por el patrono fueron decididas después de transcurrir dos (02) años y por consiguiente mucho tiempo después del concedido por la Ley para que tenga vigencia la inamovilidad (…)”.
Denunció igualmente la violación al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y “(…) de conformidad con el artículo 136 de la (derogada) Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado por el presente recurso (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:
Visto el auto de fecha 11 de septiembre de 2003 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Ignacio Antonio Abadía Cruz, contra la sentencia Nº 2003-883 de fecha 20 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente a los fines de que conozca del referido recurso de apelación interpuesto
Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce contra la Providencia Administrativa Nº 43/2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, y fue interpuesto en fecha 06 de marzo de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Órgano Jurisdiccional que en fecha 08 de octubre de 2001 se declaró incompetente, con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001 y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente en fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó su competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y mediante sentencia N° 2003-883 de fecha 20 de marzo de 2003, ese Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que continuara su curso de Ley, y declaró procedente la solicitada suspensión de efectos del acto impugnado.
Luego, el 5 de abril de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, criterio que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005.
En aplicación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el Nº 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), precisó que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Establecido lo anterior y en virtud de que las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fueron distribuidas quedando asignadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aquellas cuyo último digito fuese un número par, el caso sub iudice fue asignado a este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, siendo los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales los órganos jurisdiccionales competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido; se declara la incompetencia sobrevenida de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
En consecuencia, siendo que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional.
Con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como ésta, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
51. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;” (Subrayado de esta Corte).
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a los Tribunales que se declararon incompetentes es necesario determinar a cuál de las Salas que integran el Máximo Tribunal le corresponde dirimirlo, teniendo en cuenta que será “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
A tal efecto y establecido como ha quedado que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes por la materia para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para decidir el conflicto planteado corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el expediente, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia planteado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Acacio M. Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A, contra la Providencia Administrativa N° 43/2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ignacio Antonio Abadía Cruz, identificados al inicio.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 2003-883 de fecha 20 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del conflicto negativo de competencia planteado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interesado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/ n
Exp. N° AP42-N-2003-000652
En la misma fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:39 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00119.
La Secretaria
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