LLAJUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2003-001626

El 30 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lourdes Celeste Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.649, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CITY SHOES 20, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 9 de octubre de 2001, bajo el N° 15, Tomo 48-A, contra la Providencia Administrativa N° 157 de fecha 6 de septiembre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.659, contra la referida sociedad mercantil.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo solicitando la remisión de los antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en razón de haber transcurrido el plazo otorgado a la ciudadana Ministra del Trabajo para remitir los antecedentes administrativos solicitados sin que lo hubiese cumplido.

Por auto de fecha 11 de junio de 2003 el aludido Juzgado de Sustanciación acordó solicitar nuevamente a la Ministra del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativos dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de su notificación, por cuanto los elementos que cursaban en autos no eran suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, el cual fue debidamente recibido por el referido organismo en fecha 17 de junio de 2003, conjuntamente con el oficio librado al efecto.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que la conformarían en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, la abogada Cristina Durant Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.359, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó la notificación mediante Oficio a la ciudadana Ministra del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 23 de ese mismo mes y año.

El 20 de enero de 2005, la apoderada judicial de la recurrente, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia anexa a la cual consignó copias certificadas de las actuaciones que cursaban por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y solicitó se designara correo especial para requerir copias certificadas del expediente administrativo, relacionadas con la presente causa.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, mediante auto de fecha 22 de febrero del mismo año, por cuanto no hubo apelación de conformidad con lo establecido en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicho Juzgado ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:

En sentencia N° 09 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 1458 de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Tal posición ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. (sic) 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’ (S.P. Nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 157, de fecha 6 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y así se declara.

En consecuencia, se declina la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose la remisión del presente expediente a los fines legales consiguientes.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CITY SHOES 20, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 157 de fecha 6 de septiembre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL GRANDA, contra la referida sociedad mercantil;

2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al aludido Juzgado Superior a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interesado en el procedimiento administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente




El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-001626
ACZR/006


En la misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:47 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00074





La Secretaria